Análisis

Legal Corporativo

Boletín semanal | 24 febrero, 2022

La Superintendencia de Sociedades procede a dar respuesta a diferentes consideraciones frente a la aplicación de la causal de disolución del incumplimiento de la hipótesis de negocio en marca

En estas consideraciones se tratan sobre los siguientes temas:

1. Posibilidad de reactivar la sociedad dado que la causal de hipótesis de negocio en marcha no se puede enervar. La Superintendencia confirma lo indicado en el Oficio 220-039452 del 14 de abril de 2021, en la cual indica que “la causal de disolución objeto de análisis no es susceptible de ser enervada, en la medida que cuando la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, esto quiere decir que la sociedad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones y liquidarse”. Sin embargo, en caso de entrar la sociedad en liquidación, se podrá aplicar lo dispuesto en la Ley 1429 de 2012, artículo 29, frente a la decisión de reactivación de la sociedad cuando la junta de socios o la asamblea general de accionistas lo decida.

2. Los estados financieros que deben tener en cuenta los administradores para determinar si se cumple o no la causal de disolución por no cumplimiento corresponden a los del cierre del ejercicio de acuerdo con el Artículo 4, Ley 2069 de 2020 y Artículo 1, Decreto 854 de 2021.

3. Obligación de los administradores de informar el acaecimiento de la causal por disolución en el momento en el que se ha verificado, la falta de cumplimiento de esta obligación puede generar responsabilidad solidaria por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el no cumplimiento de este deber. En caso de existir una Junta Directiva, se deberá revisar las facultades que tiene la misma, y se deberá informar a la misma para que esta en el cumplimiento de su deber esté al atento de los acontecimientos de la sociedad.

4. Indicadores de riesgos e insolvencia y detrimento patrimonial. Es responsabilidad de los administradores implementar los indicadores establecidos en el Decreto 1378 de 28 de octubre de 2021. Este decreto indica que se deberán establecer conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes de acuerdo con el modelo del negocio y los sectores en los cuales la sociedad desarrolla sus actividades. Por lo tanto, se deberá implementar los indicadores que sean aplicables a la sociedad y los que se considere pertinentes de acuerdo con la situación particular de la misma.

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-023821 del 3 de febrero de 2022

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Superintendencia de Sociedades se refiere a la obligación de Debida Diligencia que tienen las Empresas Obligadas a implementar los sistemas de autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPDM

Mediante el Oficio 220-016449, la Superintendencia de Sociedades se refiere a la obligación de Debida Diligencia que tienen las Empresas Obligadas a implementar los sistemas de autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPDM para obtener la información de la contraparte respecto de los beneficiarios finales, tomando las medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.3.1 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020.

Por lo anterior, las Empresas Obligadas deberán contar con suficientes y diversos métodos que permitan obtener el conocimiento del beneficiario final, real y/o controlante. La Superintendencia indica específicamente que no se podrá tener como únicos métodos la revisión del registro mercantil o el requerimiento directo a la contraparte, esto debido a que puede no encontrarse inscrito en el registro mercantil o la contraparte se niegue a entregar esta información haciendo referencia la reserva legal que recae sobre las sociedades, fallando el sistema dispuesto.

De acuerdo con lo que especifica la Superintendencia, las Empresas Obligadas deberán contar con sistema que prevea varios mecanismos para poder acceder a la información del beneficiario final, para poder tener acceso a ellos cuando alguno de ellos falle. En caso de poder identificar el beneficiario final de la Contraparte, la Empresa Obligada deberá sopesar, a la luz de las circunstancias particulares si decide proceder con la contratación.

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-016449 del 28 de enero de 2022

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