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Boletín semanal | 21 de noviembre, 2024.
Corresponsales y cajeros automáticos no pueden ser considerados como agencias o sucursales de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC).
Por medio del Concepto 2024115125-003 del 25 de septiembre de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) determinó que los corresponsales y cajeros automáticos son canales de prestación de servicios financieros que, bajo el marco normativo vigente, no pueden ser considerados como agencias o sucursales de las entidades vigiladas, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponde cumplir a estas instituciones respecto de las operaciones realizadas a través de tales canales.
Para concluir lo anterior, la entidad realiza las siguientes precisiones desde una perspectiva normativa financiera:
- Conforme al artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
- El artículo 264 del Código de Comercio, por su parte, establece que las agencias de una sociedad son sus establecimientos de comercio cuyos administradores carecen de poder para representarla.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica (CBJ), las oficinas de las instituciones vigiladas por la Superintendencia sólo pueden tener la calidad de sucursales o agencias1.
- Por lo anterior, tanto las agencias como las sucursales son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos. Se diferencian unas de otras ya que quienes administran las sucursales ostentan facultades para representar a la sociedad, mientras que quienes administran las agencias carecen de poder para representarla.
- Por otro lado, la SFC aduce que los corresponsales son terceros mediante los cuales las entidades vigiladas, bajo su plena responsabilidad, prestan uno o varios de sus servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal. Para tal efecto, la relación jurídica que surge entre las entidades vigiladas y sus corresponsales es contractual, toda vez que pueden actuar bajo esta condición únicamente personas naturales o jurídicas con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones y que, en criterio de la respectiva entidad vigilada, reúnan las condiciones y calidades señaladas en el artículo 2.36.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y en instrucciones contenidas en el numeral 1.2. del Capítulo I, Título II, Parte I de la CBJ de esta Superintendencia. Se tiene, entonces, que los corresponsales son personas distintas de las entidades vigiladas y por ello no es dable considerarlas como agencias o sucursales de estas en los términos previstos en el Código de Comercio.
- Aunado a lo anterior, el subnumeral 1.3 del Capítulo I, Título II, Parte I de la CBJ indica que los cajeros automáticos son canales de distribución de los servicios ofrecidos por las entidades vigiladas, especialmente de las que realizan intermediación financiera. Respecto de los ATM, la Superintendencia ha indicado que en la medida que son considerados una máquina, no les es imputable el carácter de agencia, oficina y menos aún de sucursal.
En conclusión, bajo el marco normativo expuesto no es dable considerar los corresponsales y cajeros automáticos como agencias o sucursales de las entidades vigiladas por este organismo, ello sin perjuicio de las obligaciones que les corresponde cumplir a estas respecto de las operaciones realizadas a través de los canales dispuestos para la prestación de sus servicios.
1 Subnumeral 1.1.1 del Capítulo I, Título II, Parte I de la Circular Básica Jurídica (CBJ).
Superintendencia Financiera de Colombia.
Concepto 2024115125-003 del 25 de septiembre de 2024.
Figura de “recolocación” en las operaciones de leasing.
El concepto 2024070201-003 del 13 de agosto de 2024 aborda la figura de la "recolocación" en las operaciones de leasing. La recolocación se refiere al mecanismo mediante el cual, tras la terminación de un contrato de leasing que resulta en la restitución del bien, la entidad financiera realiza una nueva operación de leasing sobre el mismo activo.
Este concepto no está definido explícitamente en la normativa actual, contenida en los artículos 2.28.1.1.1 a 2.28.2.1.9 del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010) y la Circular Básica Jurídica (CBJ). Sin embargo, se entiende a partir de referencias doctrinales y normativas.
La recolocación implica la terminación de una operación de leasing, la restitución del bien y la celebración de una nueva operación de leasing sobre el mismo bien. Esta figura no está limitada a los mismos locatarios y puede implicar nuevos contratos con terceros. En esencia, la recolocación es una alternativa a la venta del bien restituido y se considera una nueva operación de leasing, aunque cada caso debe ser analizado individualmente para determinar las especificidades de los sujetos, el plazo y la modalidad del leasing.
En cuanto a las amortizaciones y pagos del leasing inicial, estos se regulan conforme a la relación contractual y las estipulaciones pactadas para la terminación anticipada del contrato. En el caso de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se aplican reglas específicas del artículo 2.28.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010.
Si el locatario no ejerce la opción de compra pactada en un contrato de leasing financiero, los efectos de esta decisión se regulan conforme a los términos y condiciones del contrato respectivo. En el caso de un contrato de leasing habitacional, la devolución del canon inicial y los saldos amortizados se sujetan a las reglas del Decreto 2555 de 2010.
La nueva operación de leasing, resultante de la recolocación, se contabiliza según las normas internacionales de información financiera (NIIF 16) sobre arrendamientos, aplicables conforme al Decreto 2170 de 2017 y la Resolución 033 de 2018. La entidad financiera debe realizar un avalúo del bien restituido antes de celebrar un nuevo contrato de leasing, asegurando que la inversión esté debidamente precautelada.
Finalmente, la recolocación supone que el banco o compañía de financiamiento puede realizar la recolocación de un activo siempre y cuando el locatario haya restituido el bien entregado en leasing, sujetándose a los términos y condiciones pactados en el contrato y a las normativas aplicables.
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