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Boletín semanal | 22 de junio, 2023
Superintendencia de Sociedades revisa y aclara aspectos relacionados con la obligatoriedad de registrar los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía ante la Cámara de Comercio
La Superintendencia inicia citando a la Corte Constitucional Colombiana, la cual en repetidos pronunciamientos ha aclarado que “Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de lucro, que por expresa disposición legal ejercen funciones públicas mediante la figura de la descentralización por colaboración” y que por ende cumplirán sus funciones administrativas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, en relación con el registro de la fiducia mercantil con fines de garantía, la Superintendencia de Sociedades en reiteradas ocasiones ha señalado que el artículo 123 de la ley 1116 de 2006 estableció que “Los contratos de fiducia mercantil que consten en documento privado deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley”.
Sin embargo, la Superintendencia continua el análisis aclarando que para que los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documentos privados produzcan efectos ante terceros, únicamente se requiere de su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, no siendo necesaria la inscripción de este tipo de contratos en el Registro Mercantil a partir de la vigencia del parágrafo del artículo 21 de la Ley 1676 de 2013.
Por último, en relación con las posibles consecuencias por la no inscripción de estos contratos en el Registro Mercantil, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 no se requiere la inscripción de estos en el Registro Mercantil y su oponibilidad depende únicamente de su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, no existe consecuencia jurídica negativa alguna por la no inscripción de este tipo de contratos en el Registro Mercantil.
Superintendencia de Sociedades revisa y aclara algunos aspectos relacionados con los establecimientos de comercio
En un primer momento, la Superintendencia cita su propio oficio No. 220-012850 del 19 de enero de 2023, y en este, diferencia lo que es un establecimiento de comercio y un local comercial. Al respecto señala que el local comercial es el espacio físico donde se ofrecen bienes o servicios, en tanto que el establecimiento de comercio lo conforman las cosas, objeto o bienes utilizados para realizar la actividad comercial.
Igualmente, complementa la definición de establecimiento de comercio señalando que este es un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales, tal y como lo señala la normatividad comercia vigente.
La Superintendencia aclara que en relación con la cantidad o número de establecimientos de comercio que puedan funcionar en mismo lugar, no existe una norma que fije un máximo o mínimo, por lo cual es correcto afirmar que podrían ser tantos como se desee.
Por otro lado, se aclara que la ley impone que cada establecimiento de comercio debe estar adecuadamente registrado, al igual que la persona natural o jurídica a la cual se encuentre vinculado. Por lo tanto, aunque en un mismo lugar se encuentren varios establecimientos de comercio, cada uno de ellos dependerá de una persona jurídica o natural y se deberá realizar el registro de cada uno de ellos ante la Cámara de Comercio.
Ahora bien, en relación con las facultades jurisdiccionales que tiene la Superintendencia de Sociedades para iniciar un proceso sancionatorio contra los establecimientos de comercio, se aclara que la Superintendencia conoce de los procesos judiciales que se llevan a cabo de acuerdo con lo determinado en la Ley 1116 de 2006, a prevención los que están indicados en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y los determinados en el Decreto Legislativo 4334 de 2008 y sus facultades jurisdiccionales son extraordinarias, por lo cual, la entidad aclara que no tiene competencia para “abrir procesos sancionatorios” ni ordenar correcciones de tipo administrativo que no le estén otorgadas en la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, aclara la Superintendencia que en caso de que una controversia sobre un establecimiento de comercio pudiese llegar a considerarse como un conflicto societario, la Superintendencia tendría facultades jurisdiccionales a prevención, es decir que el accionante podrá escoger presentar su demanda por conflictos societarios ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Sociedades como juez especializado en materia societaria
Esteban Jiménez Mejía
Socio de Impuestos y Servicios Legales
estjimenez@deloitte.com
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