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Boletín semanal | 23 de noviembre, 2023
¿Es posible emitir títulos accionarios por un valor inferior a una acción? – acciones como unidades completas y su indivisibilidad.
Mediante este oficio, la Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a la posibilidad de expedir un título accionario por valor inferior a una acción a manera de dividendos, sobre el procedimiento de registro en caso de que lo anterior sea viable y el modo de entregar los dividendos a las acciones en el evento en que no se cubra el valor nominal de una acción.
En primera medida, la entidad enuncia el marco regulatorio aplicable a las cuestiones elevadas. Así, pone de presente lo dispuesto en el Código de Comercio con respecto al pago de dividendos y la indivisibilidad de las acciones, haciendo especial énfasis en que podrá pagarse el dividendo en forma de acciones si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. Adicionalmente, indica que las acciones serán indivisibles cuando por causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, para ello, se deberá designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.
Por otro lado, según lo dispuesto en el Título II de la Circular Básica Jurídica relativo a la suscripción de acciones y pago de dividendos en acciones, la proporción, es la medida en que cada accionista puede suscribir en una emisión. Por ende, salvo disposición estatutaria o del máximo órgano social, cuando existan fracciones de acciones, los titulares de las mismas solo podrán negociarlas hasta completar la unidad, a partir del aviso de oferta para la suscripción de acciones.
En segundo lugar, la Superintendencia se remite a lo enunciado en su Oficio 220-238690, considerando que las acciones son unidades completas, por lo cual les corresponde a los accionistas titulares de una fracción o decimal de acción su negociación entre los asociados hasta completar el valor de una acción, con el fin de que correspondan a acciones enteras.
Finalmente, la Superintendencia procede a dar respuesta concreta a las preguntas formuladas, determinando que: (i) no es posible expedir un título por menos de una acción dado su calidad de unidades completas; (ii) en caso de fracciones, los accionistas titulares de las mismas podrán llevar a cabo negociaciones hasta completar el valor de una acción y, en caso de múltiples titulares, deberá designarse un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes; y (iii) los dividendos deberán entregarse en la forma establecida en la asamblea respectiva, los estatutos y la ley.
SAGRILAFT y PTEE en sucursales de sociedad extranjera – delegación de funciones en un comité local.
En este oficio, la Superintendencia menciona aspectos decisorios sobre la obligación de contar con un SAGRILAFT y un PTEE en las sucursales de sociedad extranjera.
En primer lugar, realiza una recapitulación con respecto a sus pronunciamientos relacionados con la naturaleza jurídica y las características de las sucursales de sociedades extranjeras y puntualizando que:
- La permanencia de los establecimientos y el desarrollo de sus actividades en el país no significa el otorgamiento de capacidad jurídica como si se tratara de sociedades.
- La compañía extranjera o matriz no es un tercero absoluto ni relativo con respecto a las acciones u omisiones, puesto que esta posee responsabilidad por los negocios celebrados en el país conforme a los estatutos que se hayan registrado. En consecuencia, la sucursal no es un ente autónomo distinto a la casa matriz, por cuanto no goza de personería jurídica independiente.
- En cuanto a los mandamientos generales de las sucursales de sociedades extranjera y el régimen de responsabilidades de los administradores de las sociedades colombianas, menciona que, mediante Oficio 220-051810, el mandatario o representante legal:
A. Tiene la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos.
B. Solo puede comprometer a la sociedad dentro de las atribuciones que le otorgue el órgano de dirección de la matriz.
C. La sociedad asume la responsabilidad por las obligaciones contraídas a través de la sucursal.
D. El mandatario o representante no actúa en nombre de un establecimiento de comercio, sino en representación de la compañía extranjera.
Finalmente, procede a dar respuesta puntual a la consulta, determinando que: (i) la casa matriz tiene la facultad de modificar la resolución de incorporación de la sucursal y ordenar la creación de un “comité local”; (ii) dicho “comité local” puede estar facultado por la casa matriz para ejercer funciones específicas de gestión de la sucursal por medio de la resolución o acto de incorporación que establezca dichos límites; y, por último, (iii) la aprobación de programas de cumplimiento debe recaer sobre la junta directiva o el máximo órgano social. A su vez, la designación del Oficial de Cumplimiento es una facultad de la casa matriz, cuya función no puede ser delegada a un “comité directivo local”, según se dispone en el numeral 5.1.4.1 y 5.1.5.1 del Capítulo X y del Capítulo XIII, respectivamente, de la Circular Básica Jurídica emitida por la entidad.
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