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Boletín semanal | 26 de octubre, 2023
Por medio del comunicado nro. 37, la Corte Constitucional anunció la decisión de declarar inexequible el inciso 2.° del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, que prorrogaba los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020.
Al tenor de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, la Sala Plena ilustró el principio de unidad de materia, describiendo los distintos tipos de conexidades (temática, causal, teleológica, sistemática y consecuencial) de cuyo cumplimiento depende si las distintas disposiciones de una ley guardan o no respeto por la unidad de materia.
Asimismo, se refirió al contenido de la reforma tributaria, aseverando que, en ejercicio de la atribución que contemplan los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, al Legislador le corresponde: (i) «crear los tributos», (ii) “predeterminar sus elementos”, (iii) “definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales”, (iv) “fijar los métodos y procedimientos para su recaudo” y (v) “deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y la ley”.
Finalmente, se refirió a los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica del 5 de mayo de ese mismo año, haciendo especial énfasis en su función de preservación de las empresas en tiempos de crisis.
Con respecto al caso en concreto, la Sala señaló que el inciso legal demandado, si bien prorroga las medidas generales contenidas en los Decretos aludidos, expresamente excluyó la prolongación de sus disposiciones tributarias, que ya habían expirado por virtud de la Ley 2159 de 2021. De este modo, dispuso que serían declarados inexequibles bajo los siguientes dos fundamentos:
- Aún en aplicación de un escrutinio de intensidad leve dirigido a verificar el respeto de la unidad de materia, no existe siquiera un mínimo principio de conexidad entre la reforma tributaria contenida en la Ley 2277 de 2022 y las normas prorrogadas.
- Si se aceptara la tesis en que la protección empresarial que prevén las normas prorrogadas coadyuva a incrementar el recaudo tributario, tendría también que admitirse que cualquier ley que desarrolle el mandato constitucional de “promover la prosperidad general” (Constitución Política, artículo 2.º) tendría conexidad con las leyes tributarias pues, a mayor prosperidad de los particulares, mayor sería su capacidad contributiva.
Oficio 220 – 1238786 del 2 de octubre de 2023 de la Superintendencia de Sociedades, en donde se consulta sobre si es posible realizar el cobro de obligaciones que se encuentran extinguidas después de que se ha finalizado un proceso de liquidación.
Ante esto, la Superintendencia de Sociedades indica que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1625 del Código Civil se entiende que se extinguen las obligaciones cuando se da un pago en efectivo, una novación, una transacción, una compensación o una prescripción, entre otros. Ante esta aclaración, se entiende que se busca resolver la inquietud frente a qué hacer con esas obligaciones que se encontraron insolutas dentro del proceso liquidatorio terminado, es decir cuando ya la sociedad no existe.
En este punto, la Superintendencia cita oficios anteriores en los cuales hace mención del hecho de la culminación de un proceso de liquidación. Es importante tener en cuenta que ya la matricula no existe y que por tal razón ya la compañía no puede realizar ningún acto, dado que la capacidad jurídica que permite ser titular de derechos y obligaciones no existe. A pesar de lo anterior, el legislador ha indicado que, en los casos de los créditos insolutos, y después de la terminación liquidación, de existir créditos calificados que no han sido pagados y se encuentran bienes que se han dejado de adjudicar, el juez del concurso puede reabrir el proceso y ordenar una adjudicación adicional.
Para el caso de las liquidaciones voluntarias se indica que se puede realizar una liquidación adicional, esto es a aquellos acreedores que fueron relacionados en el estado de inventario y que no fueron cancelados.
Por último, frente a la posibilidad de los acreedores de exigir el pago, este se puede realizar frente a los socios, administradores o liquidadores, de acuerdo con lo establecido en la ley. Todo esto dependiendo de las normas de responsabilidad de cada tipo de sociedad, esto frente a los accionistas o socios. Por otro lado, los liquidadores pueden ser sujetos de responsabilidad al tener la obligación de inventariar los activos para el pago de los pasivos dentro de su actuar como administrador.
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