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Boletín semanal | 24 de agosto, 2023

La Superintendencia de Sociedades emite su pronunciamiento respecto a una consulta presentada a esta Entidad frente al Registro Único de Factores (RUNF). La comunicación remitida cuestiona si es que una sociedad que no se dedica exclusivamente al factoring debe encontrarse inscrita en el Registro Único de Factores.

La Superintendencia de Sociedades trae a colación el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.2.9, para determinar que no resulta indispensable que la actividad de factoring se adelante en forma exclusiva para que un factor cumpla con las condiciones para ser inscrito en el Registro Único Nacional de Factores.

Igualmente, llama la atención respecto a la facultad de vigilancia especial con la que cuenta la Superintendencia de Sociedades, respecto a los factores constituidos como sociedades comerciales, la cual, contempla que, en caso de que dichos factores no sean vigilados por la Superintendencia Financiera serán objeto de vigilancia por esta Entidad.

En última instancia, la Superintendencia de Sociedades llama la atención respecto a la obligación que tienen los factores de estar inscritos en el Registro Único Nacional de Factores (RUNF), conforme a los mandatos del Capítulo IX, Título IV de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022, disposición que no realiza algún pronunciamiento particular en materia de exclusividad para la inscripción en este Registro.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la Entidad reitera que una sociedad comercial que cumpla con las condiciones establecidas en las normas citadas, así no adelante en forma exclusiva operaciones de factoring, deberá remitir los documentos e información relacionados en la normatividad con el fin de que la Superintendencia de Sociedades la inscriba en el RUNF.

Superintendencia de Sociedades.

Oficio nro. 220 -160600 del 10 de agosto de 2023.

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La Superintendencia de Sociedades se pronuncia respecto a una petición radicada, en relación con la operación de libranza y las garantías mobiliarias. Se le cuestionó a la entidad si resulta viable registrar como una garantía mobiliaria una operación de libranza.

En primera medida, la Superintendencia realiza un mapeo de las normas que regulan las libranzas y las garantías mobiliarias, particularmente, llama la atención respecto al objeto y propósito de la libranza en nuestro ordenamiento jurídico, el cual es: “posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la pensión” (Artículo 1 Ley 1902 de 2018). Así mismo, menciona que, el objeto de las garantías mobiliarias es incrementar el acceso al crédito ampliando el espectro de bienes o derechos que pueden garantizar una obligación.

Así las cosas, determina que la libranza es considerada una garantía mobiliaria, por cuanto dota de un mecanismo para asegurar el pago, en este caso las remuneraciones que son recibidas por un trabajador por parte de su empleador; por consiguiente, el acreedor, cuenta con un soporte que permite garantizar el crédito o la obligación.

Finalmente, la entidad reitera su posición y manifiesta que considera posible constituir prenda sobre créditos respecto de los cuales se ha suscrito autorización de descuento directo, esto es, sobre los derechos económicos derivados del contrato de libranza, y que en este caso la operación respectiva debe ser inscrita tanto en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas como en el Registro de Garantías Mobiliarias, como quiera que estas bases de datos tienen distinta finalidad.

Superintendencia de Sociedades.

Oficio nro. 220-164888 del 14 de agosto de 2023.

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