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Boletín semanal | 6 de julio, 2023

La Superintendencia de Sociedades realiza un análisis sobre las disposiciones de la Circular Básica Jurídica en referencia a la autorización de tipo particular de las escisiones.

Se revisan los siguientes temas:

  1. Frente a si es requisito previo o no haber realizado la compra o el reembolso de los aportes de los asociados que ejercen el derecho de retiro o la certificación suscrita por el representante legal en la que consten las condiciones como se proyecta realizar el mencionado derecho. Ante esto indica que se debe tener en cuenta lo descrito en el numeral 6.10.6., siendo lo siguiente:

    “Cuando con ocasión de la reforma haya lugar a que los asociados hagan uso del derecho de retiro, deberá remitirse un listado de los asociados ausentes y disidentes en la reunión del órgano social en que se aprobó la reforma y una certificación suscrita por el representante legal en la que conste si este derecho se ejerció o no y, en caso afirmativo, el nombre de los asociados que lo hicieron y las condiciones en que se efectuó o se proyecta efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda (ver numeral 4.6. del capítulo IV de la CBC).”

    Por lo anterior, la superintendencia no tiene como requisito previo que se haya realizado previamente la compra o el reembolso de los aportes de los asociados que ejercen el derecho de retiro, basta con que sea remitida la certificación suscrita por el representante legal en la que consten las condiciones como se proyecta realizar la opción de compra o el reembolso de los aportes.
  2. La segunda pregunta trata sobre la necesidad de haber otorgado las garantías previas a los acreedores cuando lo soliciten para poder tener la autorización de la Superintendencia de Sociedades. En este punto la superintendencia cita el numeral 6.10.12, que dice lo siguiente:

    “Certificación suscrita por el representante legal y por el revisor fiscal (si lo hubiere), en donde conste si los acreedores de la sociedad absorbida o de las sociedades participantes en la escisión solicitaron garantías adicionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 222 de 1995.”

    En este caso, la Circular Básica Jurídica no hace referencia a que se requiere haber otorgado previamente las garantías a los acreedores para poder contar con la autorización y proceder con la solemnización de la escisión. Por lo tanto, la Superintendencia podrá otorgar la autorización antes de que se otorguen las garantías solicitadas sin embargo tal y como lo dice el numeral 6.10.16 de la Circular Básica Jurídica, esta entidad puede solicitar cualquier información adicional para determinar la transparencia de la operación y “la protección de los derechos de los acreedores y asociados minoritarios.”

 

Oficio nro. 220 – 117861

Superintendencia de Sociedades del 14 de Junio de 2023.

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La Superintendencia hace referencia al oficio nro. 2020-014567 del 3 de febrero de 2020, en el que se pronunció sobre algunos términos.

Indican que la normativa mercantil no hace referencia específica a la prescripción de las obligaciones en un proceso de liquidación voluntaria, como si lo hizo el legislador al regular los procesos de insolvencia (artículo 72, Ley 1116 de 2006). Por la existencia de una omisión, la entidad se refiere a las normas de carácter general que regulan la materia, siendo las siguientes:

  • Artículo 2512 del Código Civil, indica que es la prescripción.
  • El artículo 2529 prevé que “el tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.”
  • Artículo 2539 del Código Civil:

    - “La prescripción, que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

    - Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

    - Se interrumpe civilmente por la demanda judicial. Salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”

De las normas dispuestas se entiende que, en un proceso de liquidación voluntaria, se da interrupción de la prescripción en forma natural cuando el deudor reconoce expresamente la obligación en el inventario del patrimonio social. Frente a la interrupción de la prescripción en forma civil, se presenta cuando el acreedor instaura una demanda contra el deudor en liquidación voluntaria.
 

Superintendencia de Sociedades

Oficio nro. 220 – 118390 del 16 de junio de 2023

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