Noticias

Legal Corporativo

Boletín semanal | 9 de diciembre, 2022

La Superintendencia de Sociedades da respuesta a un derecho de petición bajo la modalidad de consultas, de los lineamientos que rigen la readquisición de acciones en las sociedades anónimas

La Superintendencia comienza indicando que una vez las sociedades anónimas readquieren sus acciones, el efecto que se produce es la suspensión de los derechos políticos y económicos sobre las mismas, por lo tanto, la sociedad queda imposibilitada para votar con las acciones readquiridas en la asamblea.

Lo mencionado en el párrafo anterior encuentra su fundamento en el artículo 396 del Código de Comercio, el cual también pone de presente que para que la sociedad pueda readquirir sus acciones debe contar con una decisión de voto favorable tomada por la asamblea. Así mismo, el artículo hace mención a que no solo es requisito indispensable contar con un voto favorable, sino que también es menester que en la readquisición se empleen fondos de las utilidades líquidas.

Por lo tanto, la Superintendencia subraya que la readquisición de acciones en ningún momento puede ser considerada como una distribución de dividendos; es decir, estas acciones no pueden entregarse o repartirse entre los socios de forma particular; no obstante, el artículo 455 del Código de Comercio, en el inciso 3, si habilita la posibilidad de que una vez las acciones readquiridas hayan sido liberadas; es decir, se encuentren en circulación, puedan ser entregadas como dividendos a los socios; es menester aclarar que para ello deben contar, ya sea con un voto favorable de la asamblea o a falta de mayoría, con la aceptación individual de los socios.

Dicha respuesta también aclara al peticionario, que “en ningún caso la readquisición de acciones supone la modificación del capital suscrito y pagado”, afirmando que debido a la temporalidad en que las acciones salen a circulación, no se debe modificar la composición accionaria de la sociedad. Ahora bien, esta afirmación realizada por la Superintendencia tiene como salvedad lo estipulado en el artículo 417 del Código de Comercio, el cual versa sobre las medidas que puede tomar la sociedad una vez readquiere las acciones; puesto que, en el numeral cuatro (4) del artículo se manifiesta que la sociedad tiene la facultad de “cancelar y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal”, lo que en últimas genera una modificación en el capital suscrito.

Superintendencia de Sociedades

Oficio Nro. 220-244511 del 17 de noviembre de 2022

Conozca más

La Superintendencia de Sociedades fue llamada a resolver la confusión generada en entre los términos “Representante legal para asuntos judiciales y Apoderado general” de cara a lo establecido en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso

Tomando como fundamento lo establecido en el Código de Comercio, en los artículos 110 y siguientes, la Superintendencia concluye que las sociedades comerciales son libres para definir en sus estatutos la forma de administración de la misma; por lo tanto, que se permita nombrar uno o más representantes legales; en efecto, la libertad otorgada permite a la sociedad delegar las mismas o distintas funciones a dichos representantes. Por ende, la Superintendencia afirma que es posible crear la figura de un Representante legal para asuntos judiciales, el cual deberá contar con unas funciones previamente definidas por la sociedad.

Del mismo modo, el artículo 54 del Código General del Proceso, versa sobre la comparecencia al proceso, esto es, las personas que no requieren de representante o que están autorizadas por las normas para representarse a sí mismas en los procesos judiciales o que por el contrario si requieran de representación. Dentro de este artículo se establece que las personas jurídicas deben comparecer al proceso mediante sus representantes, advirtiendo que podrá citarse a comparecer a cualquiera de los representantes legales de la sociedad, así no esté facultado para hacerlo.

No obstante, el artículo 54 establece que las personas jurídicas también podrán comparecer mediante sus representantes legales para asuntos judiciales, como por sus apoderados generales debidamente inscritos.

La Superintendencia concluye que aunque los representantes legales para asuntos judiciales y apoderados generales, “por su naturaleza pueden llegar a tener funciones semejantes, no pueden equipararse como iguales”, debido a la forma en la que se otorga la responsabilidad de representación; puesto que el representante legal para asuntos judiciales “es una figura determinada por la ley y que estatutariamente se puede crear y organizar” de modo que se rige por lo normado en el Código de Comercio y por lo tanto, existe la obligatoriedad de incluirlo en el Registro Mercantil.

Por el contrario, el Apoderado general debe ser designado mediante escritura pública y los facultados para realizar dicha designación está en cabeza de los representantes legales de la sociedad.

Superintendencia de Sociedades

Oficio Nro. 220-242219 del 11 de noviembre de 2022

Conozca más

Esteban Jiménez Mejía
Gerente Senior Impuestos y Servicios Legales
estjimenez@deloitte.com

¿Le pareció útil este contenido?