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Impuestos Corporativos
Boletín semanal | 10 de noviembre, 2022
La DIAN se pronuncia sobre el concepto de “control” que ejerce una persona natural en una persona jurídica para efectos del RUB
Ante varias inquietudes elevadas por un contribuyente en relación con la interpretación de las disposiciones del artículo 6 de la Resolución 164 de 2021 frente a los criterios de determinación del beneficiario final de las personas jurídicas; la DIAN aclaró que bajo una interpretación sistemática de las disposiciones de la Resolución, una persona natural ejerce control en una persona jurídica cuando, teniendo titularidad en la persona jurídica (sin importar el porcentaje), tiene además la potestad de tomar y/o imponer decisiones relevantes en la administración, dirección o gestión de esta.
Así mismo, frente al reporte en el RUB de las entidades sin ánimo de lucro, la DIAN aclaró que se deberán aplicar los criterios de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución ya referenciada, es decir, aquellos previstos para las personas jurídicas, por lo que en si en el caso en concreto por la naturaleza de la entidad no se logra identificar sus beneficiarios finales, se deberá reportar a la persona natural que ostente el cargo de representante legal o la persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la entidad sin ánimo de lucro.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
Oficio Nro. 1197 [906998] de 19 de septiembre de 2022
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El Consejo de Estado reitera la titularidad de las obligaciones tributarias derivadas de procesos de fusión entre sociedades
Ante la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del contribuyente contra una Resolución sanción emitida por la Administración Tributaria por no presentar la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad absorbida en un proceso de fusión, el Consejo de Estado reiteró que por efectos de una fusión, se debe entender que la sociedad absorbida se disuelve, y las obligaciones que ésta había contraído con anterioridad son asumidas entonces por la sociedad absorbente.
En esa medida, el Consejo de Estado aclaró que aquellas obligaciones tributarias de carácter formal surgidas con anterioridad al proceso de fusión, deben ser cumplidas por la sociedad absorbente, de manera independiente, indicando el nombre, razón social y NIT de la sociedad absorbida. Finalmente, la Alta Corte afirmó que teniendo en cuenta que con anterioridad al perfeccionamiento de la fusión las sociedades intervinientes en el proceso tenían existencia independiente, las facultades de fiscalización no cambian por efecto de la fusión para revisar el cumplimiento correcto de las obligaciones formales de las entidades de manera previa a la fusión.
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Diego Giovanni Cubillos | María Camila Lara |
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