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Boletín semanal | 11 de julio, 2024
A fin de dar prevalencia a la sustancia sobre la forma, el Consejo de Estado dio aplicación a las premisas de la cláusula antiabuso a hechos ocurridos con anterioridad de la Ley 1607 de 2012.
El Consejo de Estado aceptó la reclasificación patrimonial de $22.741.701.538, reportados por un contribuyente como acciones en sociedades nacionales en la declaración del impuesto de renta, al renglón de cuentas por cobrar; esto, por considerar que con ello se había ejecutado un acto negocial para eludir el pago del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.
En síntesis, la operación cuestionada implicó que cinco accionistas constituyeron una sociedad anónima, la cual fue aportada a la sociedad demandante, de tal manera que como único accionista hiciera el aporte de las cuentas por cobrar. Lo anterior hizo que la nueva sociedad (anónima) entrara en causal de disolución al no tener el número mínimo de accionistas requerido para una sociedad anónima, dejándola por fuera del alcance del impuesto al patrimonio, así como a la sociedad demandante, ya que a la fecha de causación del impuesto no tenía cuentas por cobrar, sino acciones en sociedades nacionales, ítem excluido del impuesto aludido.
Pese a tratarse de una conducta anterior a la vigencia de la cláusula antiabuso (artículo 869 del Estatuto Tributario, introducido por la Ley 1607 de 2012), el Consejo de Estado aplicó las premisas de dicha cláusula atendiendo a la prevalencia de la sustancia sobre la forma, procediendo a la recaracterización de las acciones a cuentas por cobrar.
Consejo de Estado– Sección Cuarta. Sentencia nro. 27693 del 6 de junio de 2024.
La DIAN aclara que el término para imponer sanciones en resoluciones independientes sí fue suspendido en virtud de la resolución nro. 30 de 2020, expedida el marco de la emergencia sanitaria en virtud de la propagación del COVID-19.
A través del Concepto nro. 331 [003104] del 10 de mayo de 2024 la Dirección Nacional de Impuestos evaluó la aplicación de la Resolución nro. 30 de 2020, la cual fue emitida durante la emergencia sanitaria del año 2020, dada la propagación del COVID-19.
Específicamente, la DIAN recordó que el parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución nro. 30 de 2020 señaló las excepciones sobre las cuales no se aplicó la suspensión de términos ocasionada a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-2019, y que entre ellas no se incluyó la caducidad de la acción para imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria; con lo cual el término para imponer sanciones en resoluciones independientes, entre ellas, la omisión por no declarar, fue suspendido de acuerdo con el artículo 8 y el parágrafo 2 de la Resolución nro. 30 de 2020.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Concepto nro. 331 [003104] del 10 de mayo de 2024.
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