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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 20 de junio, 2024

La DIAN indica el tratamiento de acuerdos SAFE (Simple Agreement For Future Equity) en aplicación de las NIIF y de la normativa fiscal, como patrimonio o como deuda.

El pasado 30 de mayo de 2024, la DIAN absolvió un interrogante respecto de si es correcto afirmar que los SAFE son un instrumento de patrimonio y no de deuda. Así la Administración Tributaria determinó que, un acuerdo SAFE tendrá el tratamiento fiscal conforme a la conexión formal que establece el artículo 21-1 del Estatuto Tributario (E.T.), por medio del cual para la determinación del impuesto sobre la renta y el reconocimiento de los activos, pasivos y patrimonio, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben aplicar los marcos técnicos normativos contables vigentes, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia.

Sin perjuicio de ello, en el ordenamiento jurídico no existe una definición de acuerdos SAFE, y la Administración Tributaria no se encuentra facultada para resolver inquietudes particulares a casos puntuales, por lo que se deberán observar las condiciones y características propias del acuerdo y su correspondiente registro contable para efectos de su tratamiento fiscal como deuda o capital, teniendo en cuenta: (i) Obligatoriedad de que el instrumento sea convertido en acciones en el futuro. (ii) Potencialidad de que haya lugar a la devolución de los montos invertidos en el futuro. (iii) Reconocimiento de intereses, primas u otros pagos asociados por parte del receptor de la inversión al inversor. (iv) Vinculación de las partes del acuerdo. (v) Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados. (vi) Reconocimiento de utilidades o beneficios para el inversionista, asociados al comportamiento o resultados del receptor de la inversión.
 

Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN. Concepto nro. 410 [003454] del 30 de mayo de 2024.

La DIAN determinó que el beneficio establecido en el artículo 881-1 del Estatuto Tributario no es aplicable a los depósitos de bajo monto.

El pasado 21 de mayo de 2024, la DIAN absolvió un interrogante elevado con ocasión de la adición del artículo 881-1 del Estatuto Tributario (“E.T”) donde se cuestiona si a los depósitos de bajo monto les aplica la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señaladas en el numeral 1 del artículo 879 del E.T. sin la necesidad de marcar una única cuenta.

Así, la administración tributaria determinó que, los depósitos de bajo monto, no se encuentran sujetos a tal limitación debido a su carácter diferenciado respecto a las cuentas de ahorro y corriente, y por ende poseen su limitación en cuanto a depósitos y transacciones mensuales de hasta un máximo de 8 SMLMV al mes no se encuentra comprendidos dentro de la categoría de depósitos electrónicos definida en el numeral 1 del artículo 879 del E.T.
Por ende, el beneficio establecido en el artículo 881-1 no les es aplicable, dado que este se refiere únicamente a la exención del numeral 1 del artículo 879 del E.T. En su lugar, estos depósitos están cubiertos por la exención del numeral 25 del mismo artículo.
 

Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN. Concepto nro. 362 [003242] del 21 de mayo de 2024.

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