Litigios Ha sido salvado
Noticias
Litigios
Boletín semanal | 11 de octubre 2024
La Administración Tributaria hizo precisiones en relación con las obligaciones tributarias canceladas con ocasión a facilidades de pago otorgadas a los contribuyentes.
En primera medida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) aclaró que la prelación en la imputación de pagos del artículo 804 del Estatuto Tributario (“E.T.”) sí aplica en los pagos que realicen los contribuyentes en virtud de una facilidad de pago, en cuanto a la proporcionalidad. Dicha imputación deberá efectuarse según lo señale la resolución que concedió la facilidad de pago al contribuyente, a saber:
“(…) es necesario que la administración al momento de establecer las cuotas mediante las cuales el deudor pagará sus obligaciones tenga en cuenta la proporcionalidad con la que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Ahora bien, es importante precisar que si bien el artículo en mención establece que los pagos que realicen los contribuyentes deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, tratándose de los pagos que se realicen en virtud de una facilidad de pago este supuesto no resulta aplicable, dado que, en este caso, la imputación al impuesto y período gravable corresponderá al que se haya establecido en la facilidad de pago”
Por otra parte, se consulta a la DIAN respecto del procedimiento de cobro coactivo en los casos en que se haya otorgado una facilidad de pago. Para estos efectos, la Administración recuerda que el incumplimiento de las facilidades de pago se da en los casos en que se dejan de pagar las cuotas, o se incumple con el pago de obligaciones tributarias que surjan con posterioridad a la notificación de la facilidad.
Así las cosas, en caso de incumplimiento de una facilidad de pago, el procedimiento de cobro debe adelantarse por el valor del saldo insoluto, en caso de que el contribuyente ya haya efectuado pagos a favor de la DIAN, en los siguientes términos:
“(…) si bien la norma establece que procede el proceso de cobro coactivo “por la suma total de la obligación”, esta expresión debe aplicarse bajo el entendido de que, si el deudor realizó pagos de algunas cuotas cumpliendo de manera parcial la facilidad de pago, el procedimiento en mención procederá respecto del valor total de las cuotas pendientes de pago, pues solamente estas obligaciones cumplen con los requisitos para que el título preste merito ejecutivo.
Interpretar esta expresión en un sentido diferente, es decir, que el proceso administrativo de cobro coactivo proceda por la totalidad de las obligaciones respecto de las cuales se concedió la facilidad de pago incluidas las que ya fueron objeto de pago, desconocería el principio constitucional consagrado en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política”.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Concepto nro. 766 (006513) del 12 de septiembre de 2024.