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Boletín semanal | 5 de septiembre, 2024
La Administración Tributaria hizo precisiones en relación con la suspensión del término de causación de intereses moratorios a favor de los contribuyentes.
Se le consultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) respecto del término de causación de los intereses moratorios se suspende según lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en aquellos casos en que exista una sentencia judicial a favor del contribuyente. En principio, la Administración hace un recuento de: (i) las circunstancias en las que se causan intereses a favor del contribuyente, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario (“E.T.”); (ii) el momento a partir del cual se causan; y (iii) la tasa que debe utilizarse para la liquidación de los intereses.
Una vez verificada dicha información, la DIAN dispuso que en la normativa tributaria no haya ninguna disposición que considere la suspensión de la causación de los intereses, en los siguientes términos:
“Es importante mencionar que en la normativa tributaria no hay ninguna disposición que contemple la suspensión de la causación de intereses moratorios a cargo de la Administración Tributaria. Luego, es claro que los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario son las disposiciones que, en esta materia fijan el ámbito de aplicación, el alcance y las pautas para la determinación y liquidación de este tipo de intereses a cargo de la Administración Tributaria”.
Sin embargo, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 regula lo relacionado con el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual señala que en los casos en que el juez imponga a alguna entidad pública, el pago o devolución de una suma de dinero, debe cumplirse en un plazo máximo de 10 meses a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia judicial. Así, las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, contemplando como excepción que “que si el interesado - como acreedor - no ha acudido ante la entidad - deudora - para que se le paguen o devuelvan las sumas de dinero por virtud de una sentencia judicial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, “cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.”
Así pues, al pago de intereses moratorios a favor del contribuyente sí le aplica lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la DIAN concluye que:
“(…) si cumplidos tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordene pagar o devolver una suma de dinero a un contribuyente, este no acudiera a la Administración Tributaria para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo correspondiente no se causarán intereses moratorios desde entonces hasta cuando aquel presente la solicitud, como excepción a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 863 del Estatuto Tributario, que contempla la causación de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto nro. 014960 (614) del 30 de julio de 2024.