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Boletín semanal | 29 de agosto, 2024
El Consejo de Estado concluyó que la administración distrital omitió realizar en debida forma la notificación por correo del requerimiento especial, pues si bien esta fue practicada en la dirección informada en la declaración del impuesto de industria y comercio, inicialmente le correspondía remitirse a la registrada por el contribuyente en el RUT.
Mediante la sentencia nro. 28675 del 25 de julio de 2024, el Consejo de Estado determinó si la notificación por correo del requerimiento especial que proponía modificar la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013 en la jurisdicción de Cartagena se realizó en debida forma.
En un análisis del sub-lite, la Alta Corte consideró que; en aplicación de las leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar las normas procedimentales nacionales en la determinación de sus tributos, encontrándose, las relativas a la notificación de los actos que se expidan en el marco de ese proceso.
Para el caso concreto, el artículo 337 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 (Estatuto Tributario Distrital), indicaba que para efectos de la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital serían aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional, encontrándose regulado de manera especial la notificación por correo del requerimiento especial, en el sentido que debe practicarse en la última dirección registrada en el RUT.
En ese orden de ideas, el operador jurídico de segunda instancia concluyó que correspondía a la Administración distrital notificar por correo el requerimiento especial en la dirección informada en el RUT y no a la dirección informada en la declaración del tributo:
“Aunque se evidencia que la notificación fue practicada en la dirección informada en la declaración del tributo, lo cierto es que inicialmente correspondía remitirse a la registrada en el RUT, en tanto es la dirección correcta por disposición legal, más aún cuando la notificación practicada por la Administración se había devuelto por correo, con la causal “no reside”.
De modo que, como lo prevé el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, al que remite el artículo 340 del acuerdo distrital, no procede la notificación por aviso “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT”, como ocurrió en el caso analizado, pues en el expediente no se encuentra probado que el Distrito hubiere intentado notificar al contribuyente a dicha dirección (la registrada en el RUT).”
Bajo este análisis, la sala consideró que no era procedente que se practicara la notificación subsidiaria por aviso, cuando se había omitido realizar en debida forma la notificación por correo del acto administrativo, entendiéndose que el requerimiento especial no fue notificado dentro del plazo legal y en consecuencia operó la firmeza de la liquidación privada.
Con fundamento en lo anterior, la Alta Corte procedió a confirmar la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, operó la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013.
Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia nro. 28675 del 25 de julio de 2024. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.