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Boletín semanal | 12 de octubre, 2023

Corte Constitucional declaró constitucionalidad condicionada de la tarifa del impuesto sobre la renta a usuarios de zonas francas (Sentencia C-384/23).

El 2 de octubre de 2023 la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3 así como el parágrafo 6.° del artículo 240 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 10 de la reciente reforma tributaria, Ley 2277 de 2022 que modificó la tarifa del impuesto sobre la renta a los usuarios de Zona Franca.

La sentencia estableció que el régimen tarifario del impuesto sobre la renta para usuarios industriales de las zonas francas se ajusta a los principios de legalidad y de certeza tributaria. No obstante, estimó que su regulación desconoce los principios de buena fe y de confianza legítima, que acondiciona la norma en el entendido que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo, antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la ley 2277 de 2022. Es decir, que aquellos usuarios de zona franca que se hubieran constituido antes de la entrada en vigencia de esta ley conservarán la tarifa del 20 % del impuesto sobre la renta.
 

Corte Constitucional profirió decisión inhibitoria respecto de la constitucionalidad de la base gravable del impuesto al patrimonio (C-393 de 2023).

El pasado 5 de octubre, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la demanda incumplió con el requisito de suficiencia, propio de los cargos de inconstitucionalidad. La censura propuesta por el demandante implicaba la solicitud de modificación del precedente constitucional sobre el alcance de la regla contenida en el artículo 317 de la Constitución Política, en particular sobre la facultad de los municipios para gravar la propiedad inmueble. No obstante, la demanda no cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar esa pretensión.

La corte recordó que para fundamentar la solicitud de cambio de precedente no basta con que el demandante proponga una tesis alternativa a la prevista por la jurisprudencia sobre la definición del contenido y alcance de determinada disposición constitucional. Por el contrario, la demanda debe explicar las razones, en todo caso importantes e identificables, que motivarían esa modificación y a la luz de las causales que sobre el particular ha definido la jurisprudencia reiterada de la corte.

Con base en ello la Corte decidió INHIBIRSE de decidir sobre la constitucionalidad del artículo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, ante la ineptitud sustantiva de la demanda.

Cabe mencionar que, los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas formularon aclaración de voto frente a lo decidido por la Corte en el presente asunto.
 

Corte Constitucional de Colombia - Sentencia C-393/23- M.P. Cristina Pardo Schlesinger– Expediente - D-15102.

Corte declaró inexequible la contribución para el ICETEX, por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible.

La Corte Constitucional en sentencia del 4 de octubre, estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, mediante el cual se creaba una contribución para los estudiantes que financian sus estudios en educación superior con créditos reembolsables del ICETEX.

El demandante presentó tres cargos contra la norma demandada: uno por defectos de procedimiento en su formación, y dos por razones de fondo. Para resolver el asunto, la Sala reiteró su posición respecto a los principios de consecutividad e identidad flexible contenidos en los artículos 157 y 160 de la Constitución, como garantía de un proceso legislativo deliberativo, transparente y representativo.

Señaló que, aunque la Constitución permite introducir cambios a un proyecto de ley durante los debates surtidos en plenarias de las cámaras legislativas, estos cambios deben guardar relación temática con lo discutido previamente. Si, por el contrario, los cambios corresponden a una materia autónoma y distinta a los debatidos por las comisiones constitucionales permanentes se transgreden los principios mencionados.

La Sala Plena encontró que en el proceso de aprobación de la disposición demandada en efecto se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible. Así, la corte encontró que el artículo 95 no se presentó ni se debatió en las comisiones constitucionales permanentes de asuntos económicos y solo se propuso y aprobó durante los debates de las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.

Por las razones expuestas, la Sala Plena decidió que el artículo 95 debía ser declarado inexequible. En consecuencia, se abstuvo de resolver los cargos asociados con la presunta violación del artículo 338 de la Constitución Política por sustracción de materia.
 

Corte Constitucional de Colombia – Sentencia - C-391/23 - M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najarr– Expediente - D-15127.

Corte declaró la inexequibilidad de la prórroga a las medidas no tributarias de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de emergencia generado por la Covid-19 (C-390 de 2023).

El pasado 4 de octubre, La Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2.º del artículo 96 de la reciente reforma tributaria, Ley 2277 de 2022, que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023 los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, salvo sus medidas tributarias.

En el caso concreto, la sala señaló que el inciso legal demandado, si bien prorroga las medidas generales contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expresamente excluyó la prolongación de sus disposiciones tributarias, que ya habían expirado por virtud de la Ley 2159 de 2021. Con fundamento en lo recién expuesto, la sala determinó declarar la inexequibilidad del inciso 2.º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto, (i) aun en aplicación de un análisis intenso dirigido a verificar el respeto de la unidad de materia, no existe siquiera un mínimo principio de conexidad entre la reforma tributaria contenida en la Ley 2277 de 2022 y las normas prorrogadas, y (ii) si se aceptara la tesis consistente en que la protección empresarial que prevén las normas prorrogadas coadyuva a incrementar el recaudo tributario, tendría también que admitirse que cualquier ley que desarrolle el mandato constitucional de «promover la prosperidad general» (CP, artículo 2.º) tendría conexidad con las leyes tributarias pues, a mayor prosperidad de los particulares, mayor sería su capacidad contributiva.
 

Corte Constitucional de Colombia - Sentencia C-390/23 - M.P. Cristina Pardo Schlesinger– Expediente - D-15102.

Corte declaró constitucionalidad condicionada de la sobretasa a generadores eléctricos a través de recursos hídricos (Sentencia C-389/23).

El pasado 4 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4.° del artículo 240 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 10 de la reciente reforma tributaria, Ley 2277 de 2022, a través del cual se estableció una sobretasa 3 puntos adicionales a la tarifa de renta para los contribuyentes cuya actividad económica principal fuese la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026.

El promotor de la acción formuló tres cargos. En primer lugar, argumentó que la redacción del parágrafo demandado desconocía los principios constitucionales de certeza y legalidad tributarios, porque no consagraba inequívocamente la totalidad de los elementos necesarios para hacer exigible la obligación fiscal. En segundo lugar, el demandante sugirió la vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria, por considerar que la disposición acusada dispensaba un tratamiento diferenciado a empresas con idéntica capacidad contributiva que desarrollaban actividades distintas a la generación hidroeléctricas. Por último, el demandante planteó un cargo por vulneración del principio de equidad tributaria derivado del trato diferente entre empresas que tienen como única actividad económica la generación de energía a partir de fuentes hídricas y que, desarrollan otras operaciones que les reportan ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio.

Con base en los cargos aludidos, la Corte Constitucional determinó que el parágrafo 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 10 de la ley 2277 de 2022, no desconoce los principios de certeza y legalidad tributarios, pero que debe ser condicionado a fin de que la sobretasa para los generadores de energía eléctrica a través de recursos hídricos solo se aplique a dicha actividad y no a actividades diferentes desarrolladas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
 

Corte Constitucional de Colombia - Sentencia C-389/23 - M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo - Alejandro Linares Cantillo – Expediente D-15167.

El Consejo de Estado profirió sentencia de la demanda de nulidad simple en la que declaró la nulidad de los conceptos nros. 100208221-784 del 2 de julio de 2020 y 100208221-1152 del 28 de julio de 2021, y el numeral ii del concepto nro. 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021, proferidos por la dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN - sanción por omisión en la documentación comprobatoria de precios de transferencia el artículo 260-11 del Estatuto Tributario.

Respecto de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, los conceptos DIAN concluyeron que la sanción aplicable cuando se envía el informe local a tiempo y el informe maestro en forma extemporánea es la de omisión de información en la documentación comprobatoria, prevista en el numeral 4 literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Lo anterior debido a que, el informe local y el informe maestro suponen una unidad de información para efectos sancionatorios, y que es la fecha de envío del informe local la que constituye el presupuesto de partida para determinar si la documentación comprobatoria se presentó de forma oportuna o extemporánea.

Asimismo, interpreto la sala, que la omisión, como conducta típica para efectos de la sanción, implica que el contribuyente se abstuvo de suministrar información, total o parcial sobre una o varias operaciones celebradas con vinculados. Contrario a lo anterior, la sanción por extemporaneidad se impone cuando la documentación comprobatoria se entrega por fuera del vencimiento del término legal, de forma que cuando el informe maestro se presenta por fuera del término, el contribuyente no se abstiene de cumplir el deber de presentación de la documentación, pues efectivamente al entregar este informe a la Administración Tributaria está cumpliendo con su obligación, solo que en forma extemporánea.

Así concluyo: “Lo anterior es suficiente para concluir que la Administración, a través de los actos demandados, interpretó de forma errónea el hecho típico y en esa medida consideró la aplicación de una sanción que no correspondía a los hechos que fueron objeto de las consultas que generaron los actos. Por esta misma razón encuentra la Sala entonces que es innecesario ahondar en el argumento de la DIAN referente a que la fecha de presentación del informe local es el punto de partida para determinar si hay omisión o no en la documentación comprobatoria, cuando el informe local se presenta después del vencimiento del plazo previsto para tal efecto”.
 

Sentencia Consejo de Estado.

Sección Cuarta Exp. 11001032700020220000800.

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Nathaly Higuera Rodríguez
Gerente Impuestos y Servicios Legales
nhiguera@deloitte.com

 

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