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Boletín semanal | 15 de diciembre, 2022
La Sala Plena del Consejo de Estado dictó auto de unificación jurisprudencial respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias escritas por vía electrónica
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó auto de unificación jurisprudencial respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con la finalidad de esclarecer el momento en que se entienden notificadas las sentencias escritas por vía electrónica, proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021; para lo cual adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial:
«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 205 del CPACA».
Lo anterior se debe a que la Sala identificó la existencia de una antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, así: (i) “el inciso primero del artículo 203 dispone que la notificación de las sentencias dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, se entenderá surtida en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información”; mientras que (ii) “el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, señala que la notificación por medio electrónicos de providencias <<se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>”.
Tomando en consideración lo expuesto, la Sala concluyó que en el presente caso debe prevalecer el numeral 2º del artículo 205 del CPACA – esto es, que la notificación electrónica de providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación –, en tanto:
(i) Es ley posterior, dado que contiene una modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021 al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011), y esta debe primar sobre la ley anterior, en aplicación del artículo 2º de la Ley 153 de 1887; y,
(ii) Tiene la misma especialidad del artículo 203 del CPACA, pero se encuentra consignada en forma posterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, según el cual “cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Auto Nro. 2013-00735 de noviembre 29 de 2022
Cristian García Cañón
Gerente Impuestos y Servicios Legales
crisgarcia@deloitte.com