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Boletín semanal | 16 de marzo, 2023

La DIAN realizó precisiones sobre el impacto tributario derivado de la realización de concursos y entrega por premios por parte de las empresas

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Oficio nro. 100208192-44 del 10 de enero del 2023, expuso que la retención aplicable a la entrega de incentivos, en dinero o en especie, dependerá de su caracterización como renta de trabajo o ganancia ocasional.

Asimismo, expuso que las empresas que realicen concursos e incurran en costos y gastos, podrán tomar dicho valor como deducible, según el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

A continuación, proveemos extractos del Oficio, en el cual la DIAN realiza el análisis del tema:

“(…) i) Desde la perspectiva del impuesto sobre la renta:

- Los gastos incurridos en la realización de dicho concurso pueden ser objeto de deducción en los términos de los artículos 107 y 107-1 del Estatuto Tributario (cfr. Oficio 002822 del 6 de febrero de 2019 del cual se anexa copia), siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas en la normativa tributaria para ello. (…)”

“(… ) El tratamiento tributario dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo corresponder a:

i) Rentas de trabajo si, en general, obedecen a una compensación por servicios personales, en los términos del artículo 103 del Estatuto Tributario, en cuyo caso la persona jurídica empleadora deberá practicar la retención de que tratan los artículos 383 y siguientes del mismo Estatuto.

ii) Ganancia ocasional en los términos de los artículos 299 y 304 del Estatuto Tributario, en cuyo caso la referida persona jurídica deberá practicar la retención en la fuente ordenada en el artículo 306 ibidem a la tarifa del 20% (cfr. artículo 317 ibidem) (…)”
 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

Oficio nro. 100208192-44 del 10 de enero del 2023

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La DIAN indicó que la contribución especial de obra pública se causa, aunque quién suscriba el contrato sea una sociedad fiduciaria, en su calidad de vocera de un patrimonio autónomo constituido por una entidad de derecho público

La Dian mediante el oficio nro. 100208192-227, del 22 de febrero del 2023, en aras de mantener unidad doctrinal, conservó la posición adoptada en conceptos anteriores en donde estableció que se configura el hecho generador de la contribución de obra pública, cuando se celebra un contrato de obra, con cualquier entidad pública independientemente de su régimen contractual. Además, en relación con el patrimonio autónomo, se reitera que este es el medio empleado para cumplir los fines de la nación. Frente a ello, la Administración Tributaria precisó lo siguiente:

“sobre el hecho generador de la contribución sub examine, en Sentencia del 14 de agosto de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, Radicación nro. 11001-03-27-000-2011- 00025-00(18975), explicó:

Tratándose del hecho generador de la contribución, es claro que se compone de un elemento material, asociado, se repite, a la suscripción de todos los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, y a la adición del valor de los contratos existentes; y de un elemento subjetivo, en cuanto no vale cualquier tipo de suscripción o celebración, sino que se requiere que ella se haga sobre contratos celebrados con “entidades de derecho público”.”(subrayado fuera de texto).”

“(...) la ley estableció el tributo sobre todos los contratos de obra celebrados con entidades de derecho público, sin tomar el régimen contractual como referente del hecho generador.

En efecto, el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 no sujetó el hecho gravado a un determinado régimen contractual ni a la Ley 80 de 1993.

Por lo anterior, no es el régimen contractual de la entidad de derecho público, el elemento o factor relevante para la causación de la contribución de obra pública. Lo es, que una de las partes sea una entidad de derecho público y que el objeto del contrato sea una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(…)

En consecuencia, se configura el hecho generador del tributo, cuando se celebra el contrato de obra, con cualquier entidad de derecho público, independientemente de su régimen contractual - Ley 80 o exceptuado-.”
(…)

“(…) Esto, ya que el patrimonio autónomo -en el referido contexto- es apenas un medio o instrumento para el cumplimiento de ciertas finalidades ordenadas por la Ley. Adicionalmente, la prevalencia de la sustancia económica de la operación permite concluir que es la entidad de derecho público la que, a través del patrimonio autónomo, suscribe alguno de los referidos contratos”
 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

Oficio nro. 100208192-227 del 22 de febrero del 2023

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