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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 2 de marzo, 2023

La DIAN afirmó que la modificación de una fiducia de parque o administración a una fiducia inmobiliaria no limita el acceso a la renta exenta asociadas a la vivienda tipo VIS y VIP

El articulo 235-2 del Estatuto Tributario establece una serie de rentas que son consideradas como exentas a partir del año gravable 2019. En este sentido, el pasado 10 de febrero de 2023 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se refirió a los requisitos establecidos para otorgar el tratamiento de rentas exentas a las utilidades en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario, e indica que la modificación de la fiducia de administración o parqueo a una fiducia inmobiliaria no impide el acceso a la renta exenta prevista en el numeral 4 del artículo 235-2 del E.T.

A continuación, proveemos extractos del Oficio, en el cual la DIAN realiza el análisis del tema:

“En cuanto al segundo requisito, es decir, que los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario, es necesario establecer si fue voluntad del legislador vincular a los dueños de los predios al proyecto mediante el aporte de los mismos al patrimonio autónomo o que los predios sobre los cuales se van a desarrollar los proyectos de vivienda formen parte del patrimonio autónomo independientemente que sean entregados de manera directa de los fideicomitentes o por adquisición de los predios hecha por el fideicomiso en ejercicio de la voluntad de los constituyentes para el desarrollo del proyecto.”

“1. Habiéndose realizado la modificación de la fiducia de administración o parqueo a una fiducia inmobiliaria, el plazo de la fiducia, que no podrá exceder de 10 años (cfr. numeral iv del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario), comenzará a contarse desde la fecha de la referida modificación.

2. En línea con lo anterior, esta misma fecha habrá de ser considerada por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo para efectos de la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.45. del Decreto 1625 de 2016. En otras palabras, la sociedad fiduciaria no deberá considerar la fecha de celebración de la fiducia de administración o parqueo sino la fecha de su modificación a fiducia inmobiliaria.

3. La modificación de la fiducia de administración o parqueo a fiducia inmobiliaria no impide acceder a la renta exenta contemplada en el numeral 4 del artículo 235-2 ibidem, en tanto se cumplan los demás requisitos exigidos en la normativa tributaria.”
 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

Oficio nro. 175 [000786] del 10 de febrero del 2023

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La DIAN analizó la posibilidad de tratar el pago de la contribución por pico y placa solidario como deducibles del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes

En el Oficio DIAN nro. 1487 de 2022, se le consultó a la DIAN la posibilidad de tomar como deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios los pagos de la contribución por pico y placa solidario efectuados por una empresa para garantizar la movilidad de sus directivos.

En términos generales la DIAN caracterizó el pago de la contribución por pico y placa como un precio público y señaló que el análisis de la deducibilidad corresponderá a cada peticionario, quien deberá llevar a cabo tal examen teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

A continuación, señalamos los apartes más relevantes del pronunciamiento de la Administración de Impuestos:

“Dicho permiso especial, tal y como se desprende de la misma Resolución, involucra el pago de un precio público.

Sobre esta última categoría, la Corte Constitucional, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, en Sentencia C-927/06, señaló que se predica “de los ingresos no tributarios del Estado que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es -como ya se señaló- la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal”

“Sin perjuicio de ello, el artículo 107 ibidem indica que “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”.

“Por ende, corresponderá al peticionario evaluar y determinar, en su caso particular, si el precio público a que se ha hecho referencia cumple con los requisitos de deducibilidad de que trata el citado artículo 107, para lo cual se sugiere examinar, adicionalmente, la Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020, Radicación nro. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.”
 

Oficio nro. 908746-1487 del 5 de diciembre del 2022

Oficio nro. 908746-1487 del 5 de diciembre del 2022

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