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Boletín semanal | 9 de febrero, 2023

Según la DIAN, los pagos a través de depósito de bajo monto (e.g. Nequi y Daviplata) no son medios de pago que permitan el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables

El articulo 771-5 del Estatuto Tributario establece que son considerados como medios de pago para efectos de aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, los depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

En el marco de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Oficio Nro. 116 del 23 de enero del 2023, señaló que, los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios ofrecidos por sociedades SEDPE no hacen parte de los medios de pago con los cuales se puede soportar costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
A continuación, señalamos los extractos más relevantes del Oficio, en el cual la DIAN aborda el asunto referenciado:

“Por ende, a partir de una interpretación gramatical como teleológica del artículo 771-5 del Estatuto Tributario es de colegir que solo los medios de pago, señalados taxativamente en esta disposición, tienen la virtud de permitir el reconocimiento fiscal del pago como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable.”

“Del reseñado pronunciamiento [Oficio Superfinanciera con Radicación N.° 2022174033-002-000 del 30 de noviembre de 2022] se desprende que los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios hacen parte de los “medios de pago” de que trata el artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010; sin embargo, aunque comparten características con las cuentas corrientes y de ahorro, no son depósitos bancarios.”

“De lo expuesto anteriormente, es de colegir entonces que los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios no hacen parte de los medios de pago expresamente permitidos por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario para efectos del reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, ya que no corresponden a ninguno de los listados por esta disposición (en particular los depósitos en cuentas bancarias)” (Negrilla en texto original).

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

Oficio Nro 116 [000365] del 23 de enero del 2023

Conozca más

Los dividendos distribuidos por sociedades colombianas y establecimientos permanentes en Colombia a residentes del Reino Unido con cargo a utilidades no sometidas al Impuesto sobre la Renta están sometidas a máximo una tarifa del 15% de retención en la fuente

En Oficio DIAN Nro. 000449, se le consultó a la DIAN si la distribución de utilidades de sociedades nacionales a residentes del Reino Unido, con cargo a utilidades que no estuvieron sometidos a renta, en el marco del CDI Colombia-Reino Unido están sometidos únicamente a la tarifa de retención máxima del 15%.

Frente a ello, la Administración Tributaria indicó que dicha interpretación era correcta, con base en los siguientes argumentos:

“En principio, el párrafo 2 del artículo 10 del CDI faculta a la República de Colombia (Estado de la fuente para efectos de la consulta) para someter a imposición los dividendos pagados por una sociedad nacional a un residente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; sin embargo, dicha imposición está limitada a las tarifas del 0%, 5% o 15%, según el caso.”

“No obstante, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 3 de esta misma norma, lo previsto en el párrafo 2 no es aplicable cuando, entre otros casos, los dividendos son pagados por una sociedad residente en Colombia con cargo a utilidades que no han sido sometidas al impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, de conformidad con las leyes nacionales.”

“Por lo tanto, al estar sometidos a la referida tarifa de imposición los dividendos de que trata el literal a) del párrafo 3 del artículo 10 del CDI, ello implica que la carga tributaria global de las utilidades que los originaron como de los dividendos en sí mismo considerados no pueda exceder el quince por ciento (15%) del monto bruto de dichos dividendos.”

Dentro de las pruebas allegadas a la Corte Constitucional para efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 1939 de 2018 (expediente LAT0000456) se encuentra el “Borrador del texto, preliminarmente acordado, en la primera ronda de negociación”, en el cual se indica respecto al mencionado artículo 10 (…) Sin embargo, fue voluntad de los Estados contratantes acordar, en ejercicio de sus facultades negociadoras, que la imposición en ambos casos -esto es, en materia de dividendos y de utilidades atribuibles a un establecimiento permanente- correspondiera a la imposición total en el país, como se desprende del texto final del párrafo 3 del artículo 10 ibidem.” (Negrilla fuera del texto original)

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN - Oficio Nro. 100208192-1455 del 25 de noviembre del 2022

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