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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 9 de diciembre, 2022

El Consejo de Estado aclaró que en las donaciones y distribución de dividendos en especie no resultan aplicables las directrices previstas en las normas de enajenación de activos

A través de la Sentencia No. 25400 del 10 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Oficio Nro. 2949 del 27 de diciembre de 2019, proferido por la DIAN, en el cual concluyó que en cualquier acto comercial mediante el cual se efectúe una enajenación, es decir, se transfiera la propiedad de un bien, ya fuera a título oneroso o gratuito, como regla general, debería darse aplicación a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario.

En el estudio de la legalidad del Oficio, el Alto Tribunal concluyó que el artículo 90 del E.T no es aplicable a las donaciones, las cuales se caracterizan por su gratuidad, pues en aquellos casos en que un contribuyente decide donar un activo (donante) a un tercero (donatario), es preciso considerar que el ingreso se constituye para el beneficiario, mientras que para el donante la donación configura un gasto no deducible.

Así tampoco, el artículo 90 del E.T. resulta aplicable a la distribución de dividendos en acciones, pues en estos casos, no se configura un negocio de enajenación de activos per se, y dicha distribución en especie estará sujeta a las disposiciones normativas de distribución de dividendos (arts. 48 y 49 del E.T.) y el valor de ingresos en especie que corresponde al pactado en el contrato (art. 29 del E.T.).

Consejo de Estado, Sección Cuarta

Sentencia Nro. Interno 25400 del 10 de noviembre de 2022

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La DIAN señala que la exención por la utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de interés social y a la vivienda de interés prioritaria no es aplicable cuando la utilidad en la enajenación del predio constituya ganancia ocasional

El pasado 13 de octubre de 2022 la DIAN resolvió algunas inquietudes sobre la aplicación de la exención por la utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de interés social y a la vivienda de interés prioritaria, prevista en el numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Al respecto, la DIAN señaló que la exención mencionada no es aplicable cuando la utilidad en la enajenación del predio constituya ganancia ocasional, para lo cual será menester examinar los artículos 299, 300 y 307 del Estatuto Tributario, pues son estas disposiciones las que determinan las ganancias ocasionales y sus posibles exenciones. Asimismo, la DIAN señaló que la forma de pago tiene incidencia en el aprovechamiento del beneficio tributario de la exención por la utilidad en la enajenación de predios cuyo destino sea de proyectos de vivienda de interés social o de interés prioritario, pues es un requisito que no ha sido expresamente previsto en la Ley.
 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

Oficio Nro. 907496 de 13 de octubre de 2022

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