Análisis

Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 09 de diciembre, 2021

Colombia celebró un Convenio para evitar la Doble Imposición con Uruguay

El pasado 19 de noviembre de 2021, Colombia celebró un convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal. A través de la celebración de este convenio se pretende un mayor vinculo comercial entre las naciones y permitir un mayor nivel de inversión recíproca entre ambos países.

En términos generales, dentro de las disposiciones pactadas en este Convenio, se encuentra que los pagos provenientes de un Estado Contratante que se realicen a un beneficiario efectivo residente del otro Estado Contratante estarán sujetos a las siguientes tarifas de retención en la fuente: en el caso de dividendos al 0%, 5% o 15%; en el caso de intereses al 0% o 15%; y en el caso de regalías al 10% sobre el valor bruto de la renta. Es importante destacar que el convenio incluye en su artículo 14 disposiciones relativas a la imposición de rentas por la prestación de servicios técnicos.

Convenio para evitar la Doble Imposición celebrado entre Colombia y Uruguay, 19 de noviembre de 2021

La DIAN aclaró el término para que los beneficiarios finales puedan imputar la retención especial

El pasado 13 de agosto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, resolvió una consulta sobre el término para que el beneficiario final para imputar la retención especial establecida en el artículo242-1 del Estatuto Tributaria y el artículo 1.2.4.7.9 del decreto 1625 de 2016. Esta tarifa especial de retención aplica sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del 1 de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el 31 de diciembre de 2019.

Luego de realizar un análisis normativo, la DIAN aclaró que los beneficiarios finales deberán descontar la retención prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, una vez les sea trasladada e imputada, lo cual sucede en el mismo año gravable en que ello ocurrió, es decir dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa el tributo, lo anterior sin perjuicio a la corrección de las declaraciones que se deban surtir en los términos previstos en los artículos 588 y 589 del E.T.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Oficio No. 100208221-1287 del 13 de agosto de 2021.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Oficio No. 100208221-1287 del 13 de agosto de 2021.
¿Le pareció útil este contenido?