Análisis

Impuestos Corporativos    

Boletín semanal | 25 de agosto, 2021

El Consejo de Estado avaló la deducción especial de activos fijos reales productivos que estaba prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario en relación con licencias y servicios para la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de conmutación celular

En el marco de una controversia entre la DIAN y un contribuyente del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, el Consejo de Estado dio a conocer su posición frente a la aplicación de la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos, la cual se encontraba prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

En el caso analizado por la Alta Corporación, las partes debatían si el software (licencias) adquirido por la actora, el cual se encontraba incorporado en el hardware de un sistema de conmutación podía ser reputado como un activo fijo real productivo, y si los servicios para la instalación y puesta en funcionamiento de dicho sistema correspondían a una inversión efectiva en el activo fijo, que también pudiera ser parte de la deducción. Sobre el particular, la Sala resolvió que los 32 software preinstalados por el contribuyente en efecto constituían un bien compuesto en tanto se integraban a un bien tangible -hardware- para conformar un todo, y que los servicios en efecto recayeron en el activo fijo real productivo, avalando la aplicación de la deducción especial sobre dichos rubros.

Consejo de Estado, Sección Cuarta - Sentencia del 15 de julio de 2021, Rad. 013-00339 (24774)

Para la DIAN resulta incompatible la aplicación del beneficio de auditoría del artículo 689-2 del Estatuto Tributario por parte los usuarios industriales y operadores de zona franca

Mediante Oficio No. 918 del 24 de junio de 2021 la Administración Nacional de Impuestos se pronunció frente a la procedencia del beneficio de auditoria previsto en el artículo 689-2 del Estatuto Tributario para los usuarios industriales y operadores de zona franca, indicando que resulta incompatible la aplicación de dicho beneficio por parte de estos contribuyentes.

La Administración Tributaria basó su tesis en el artículo 689-2 del Estatuto Tributario, el cual contempla en su inciso 3° que el beneficio de auditoria de que trata dicha norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. En el marco de lo anterior, la DIAN sustentó que la tarifa especial (20%) de que gozan los usuarios y operadores de zona franca se circunscribe a la realización de actividades económicas particulares en razón a una ubicación en una zona geográfica determinada, por lo cual el beneficio mencionado no les resulta aplicable.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN - Oficio No. 918 [906011] del 24 de junio de 2021

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