Litigios Ha sido salvado
Análisis
Litigios
Boletín semanal | 29 de septiembre, 2021
El Consejo de Estado levantó una sanción por inexactitud al encontrar probada la diferencia de criterios del derecho aplicable entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, siendo esta una causal de exculpación de la penalidad dispuesta en el parágrafo 2° del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entre Talisman Colombia Oil & Gas Ltd. y la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó el levantamiento de la sanción por inexactitud impuesta por la Administración de Impuestos en los actos administrativos objeto del litigio, por aplicación improcedente de deducción por amortización de inversiones en hidrocarburos que resultaron infructuosas; al considerar que existió una diferencia de criterios respecto a la interpretación del artículo 143 del Estatuto Tributario, en la media que era razonable que la actora hubiese entendido que la infructuosidad se materializó en el momento en que se profirieron las actas de terminación de los contratos suscritos entre la Compañía y Ecopetrol, mismas que fueron firmadas en el año 2005, por lo que las inversiones realizadas en la exploración podían ser amortizadas hasta el año 2007.
En síntesis, la Colegiatura precisó que procede el levantamiento de la sanción por inexactitud cuando se comprueba que el criterio utilizado por el administrado se causó a raíz de un equivocado juicio de comprensión respecto a la interpretación, vigencia y requisitos de la norma que resulta razonable, lo que determina la improcedencia de la penalidad impuesta por la Administración Tributaria.
Finalmente, la Consejera Myriam Stella Gutiérrez salvó el voto, señalando que la diferencia de criterios se presentó por la interpretación de la parte actora sobre la imposibilidad de aplicar, al caso particular, el artículo 236 de la Ley 685 de 2011 que modificó el inicio 2° del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy artículo 143 del Estatuto Tributario), ya que la exploración de hidrocarburos según lo previsto en el artículo 2° del Código de Minas se encontraba excluido del ámbito material de tal normativa, por lo que la norma aplicable era el inciso 1° del artículo 91 de la Ley 223 de 1995, que permitía la amortización en el año en que se determina la condición de infructuosidad o en uno cualquiera de los años siguientes. En todo caso, la Consejera secundó el levantamiento de la sanción por inexactitud por la diferencia de criterios, pero con sujeción a su aclaración.
Consejo de Estado, Sección Cuarta - Sentencia del 24 de junio de 2021, Rad. 2015-00846 (25215)