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Boletín semanal | 21 de marzo, 2024

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hace nuevas precisiones en torno a la determinación provisional de los tributos y sanciones.

La DIAN hace nuevas adiciones al Concepto General sobre la determinación provisional de los tributos y sanciones, en relación con el rechazo de la liquidación provisional y las sanciones en la liquidación provisional. A saber, la Administración hace la siguiente aclaración en relación con los casos en que la liquidación provisional reemplaza al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar:

“Precisamente, cuando la liquidación provisional es rechazada, ésta reemplaza, “para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta” (subrayado fuera de texto) previsto en el citado artículo 764-1.”

Así las cosas, una vez se rechaza la liquidación provisional, la administración debe ratificarla como requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o pliego de cargos, notificando la respectiva liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de aforo o resolución sanción dentro de los 2 meses siguientes, una vez agotado el término de respuesta a la liquidación provisional. Ello, toda vez que “el Legislador no previó un plazo adicional al mes (antes mencionado) para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante dé respuesta a la liquidación provisional una vez es ratificada en los anteriores términos”.

Por otra parte, se le consulta a la DIAN si mediante la liquidación provisional, la Administración Tributaria puede determinar y liquidar las sanciones de los artículos 643 y 648 del Estatuto Tributario y cobrarlas una vez el contribuyente acepte tácitamente la liquidación. Sobre el particular, la Administración concluye que:

“(…) aun cuando se trate de una liquidación provisional aceptada tácitamente, este Despacho no encuentra procedente la “mutación” de la sanción por no declarar a la sanción por extemporaneidad (cfr. artículo 641 del Estatuto Tributario) o de la sanción por inexactitud a la sanción por corrección (cfr. artículo 644 ibidem) ya que stricto sensu el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no ha presentado extemporáneamente ni corregido una declaración tributaria; lo cual, de hecho, constituiría en principio una aceptación expresa”.
 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Concepto nro. 101 [003339] del 19 de febrero de 2024

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