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Boletín semanal | 22 de agosto, 2024
Alcaldía de Bogotá reglamenta la nueva sobretasa en el Impuesto de Industria y Comercio mediante la cual se financia la actividad bomberil.
El pasado 7 de junio de 2024 el Concejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo Distrital 927 de 2024 y en su artículo 290 se adoptó en el distrito capital una sobretasa en ICA con el propósito de financiar la actividad bomberil. En esa medida, mediante el Decreto 279 del 15 de agosto 2024, la Administración Distrital reglamentó los elementos de esta sobretasa bomberil y el proceso para su declaración.
En esa medida, el hecho generador de la sobretasa bomberil coincide con el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), el sujeto pasivo corresponde a la persona natural o jurídica responsable de ICA cuyos ingresos netos sean superiores a 43.498 UVT en el periodo de declaración. (i.e., COP $2,047,233,370 para el 2024).
Por otro lado, la base gravable de la sobretasa corresponde al valor del ICA y la tarifa será del 1% del valor liquidado por concepto ICA; y su declaración y pago se hará mediante el formulario de ICA.
Finalmente, se debe tener en cuenta que esta sobretasa bomberil empezará a regir a partir del 1° de septiembre de 2024 para los contribuyentes con periodo de declaración bimestral. Por otro lado, tratándose de contribuyentes con periodo de declaración anual, la sobretasa bomberil empezará a regir a partir del 1° de enero de 2025.
Alcaldía del Distrito de Bogotá. Decreto Distrital nro. 279 de 15 de agosto de 2024.
La DIAN dispuso que las sociedades nacionales que poseen acciones en una sociedad extranjera con sede efectiva de administración en Colombia, estén obligadas a reportar dichas acciones en su declaración anual de activos en el exterior.
La DIAN, el 31 de julio de 2024, emitió el Concepto nro. 100208192-628, mediante el cual dispuso que las sociedades nacionales deben reportar sus inversiones en sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia. Según la DIAN, estas inversiones deben ser incluidas en la Declaración Anual de Activos en el Exterior, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Estatuto Tributario.
Así pues, la DIAN efectúa un resumen de su posición a través de los siguientes argumentos:
- La expresión “para efectos tributarios” se encamina exclusivamente a la determinación de las responsabilidades fiscales (obligaciones formales y sustanciales) que la sociedad creada bajo la ley extranjera, considerada nacional por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, debe cumplir en Colombia. No así para otros efectos, tales como asuntos mercantiles, de contratación, laborales, patrimoniales, entre otros.
- Por lo tanto, el criterio establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, no podrá extenderse y aplicarse a supuestos no comprendidos en la disposición, entre ellos, los relacionados con la ubicación del patrimonio de estas sociedades, los cuales se regirán por las leyes de la jurisdicción en donde se haya incorporado dicha sociedad. En tal sentido, el hecho que una sociedad tenga su sede de administración efectiva en Colombia no implica que esta deja de ser para los demás efectos, una sociedad o entidad constituida en el exterior de conformidad con normas extranjeras.
En ese sentido, la DIAN concluyó que “cuando una sociedad nacional tenga inversiones en una sociedad extranjera con sede efectiva de administración en el territorio nacional, dichas inversiones se consideran realizadas y poseídas en el exterior. En consecuencia, la sociedad nacional deberá reportarlas en la Declaración Anual de Activos en el Exterior de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Estatuto Tributario, ya que como se mencionó, el elemento de relevancia es la localización efectiva en el extranjero de la inversión”.
DIAN. Concepto nro. 100208192-628 del 31 de julio de 2024.
El Congreso expidió una ley mediante la cual se busca armonizar el beneficio tributario respecto de las familias que tienen hijos dependientes o en condición de discapacidad para efectos del cálculo de retención en la fuente.
El Congreso de Colombia, por medio de la Ley nro. 2411 del 8 de agosto de 2024, armonizó los preceptos legales y jurisprudenciales actuales sobre el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, donde se definen las condiciones de los dependientes para efectos de la deducción de la base de retención para los contribuyentes que se encuentren financiando los estudios de sus hijos en instituciones de educación superior certificadas por el ICFES o en programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
Así pues, se modifican los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
“2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 25 años, cuando el padre o madre contribuyente, persona natural, se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 18 años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos o sicológicos que sean certificados por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad determinada por las normas vigentes”.
Finalmente, el Congreso de Colombia señala que, en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la DIAN reglamentará el medio por el cual el contribuyente certificará la custodia de dependientes y el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la ley para acceder al beneficio.
Congreso de Colombia. Ley nro. 2411 del 8 de agosto de 2024.
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