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Boletín semanal | 23 de mayo, 2024

La administración tributaria emitió nuevo concepto sobre el cálculo de intereses moratorios en la corrección de las declaraciones de retención en la fuente, en el que reconsideró una posición previamente emitida sobre la materia.

Se le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que reconsiderara el Concepto nro. 000909 – interno 65 del 6 de febrero de 2024. En dicho Concepto, se concluyó que cada declaración de retención en la fuente corregida es una obligación tributaria independiente, por lo cual en el momento de liquidar los intereses y sanciones respectivas, se debe considerar que el tiempo de mora comprende la fecha a partir de generada la mora, y: (i) hasta la fecha de pago del impuesto sobre la renta del período gravable a que corresponda la declaración de retención en la fuente; o (ii) hasta la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios cuando se genera un saldo a favor.

Sobre el particular, la DIAN considera que respecto del deber de pago cuando se liquida saldo a favor en las declaraciones, y en relación con las retenciones practicadas, lo siguiente:

“cuando se liquida un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el deber de pago del impuesto se entiende cumplido el 31 de diciembre del respectivo año gravable. En ese sentido, si el contribuyente ha omitido el pago de retenciones en la fuente asociadas a este período, frente a los intereses moratorios la administración solo puede pretender su causación entre la fecha de vencimiento de la obligación de declaración y pago de la retención en la fuente y el 31 de diciembre del año gravable que se declara pues en esa fecha se consolida el pago del impuesto en línea con el artículo 803 del Estatuto Tributario”.

Con base en lo anterior, la Administración reconsidera la postura previa, en los siguientes términos:

“i) El tiempo de mora, para efectos del cálculo de los intereses moratorios, comprende la fecha a partir de la cual se generó la mora hasta:

a. La fecha de pago de la declaración del impuesto sobre la renta respecto de las declaraciones en las que se liquida un saldo a pagar.
b. Hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable respecto de las declaraciones en las que se liquide un saldo a favor pues, en línea con lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en esa fecha se consolida el saldo a favor”.

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Concepto nro. 100202208 – 0854 del 14 de mayo de 2024.

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