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Boletín semanal | 26 enero, 2023
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN interpretó en su doctrina, el momento en el que se deben actualizar por primera vez las sanciones tributarias
La Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante Oficio nro. 1370 (98268) del 15 de noviembre de 2022, resolvió una consulta correspondiente a cuál es el primer período de causación en la actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago, cuando las mismas sean liquidadas por los contribuyentes o bien, sean determinadas por la Administración Tributaria.
Al respecto, la Administración reiteró lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional , indicando que, “la actualización del valor de las deudas, en este caso las sanciones tributarias pendientes de pago, “no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora”.
Así las cosas, interpreta el momento en el que se debe realizar dicha actualización de la sanción tributaria, bajo el entendido que, cuando sean liquidadas por el contribuyente, responsable, agente de retención o declarante y lleven más de un año de vencidas, “su valor deberá reajustarse a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cumplió el año del referido vencimiento.”
Finalmente, en el otro supuesto, esto es, cuando las sanciones sean liquidadas por la Administración Tributaria, “su valor deberá reajustarse a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que haya quedado en firme -en la vía gubernativa- el acto que las impuso”.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
Concepto nro. 1370 (98268) del 15 de noviembre de 2022
Cristian García Cañón
Gerente Impuestos y Servicios Legales
crisgarcia@deloitte.com