Noticias

Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 26 de julio, 2024

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizó precisiones en relación con la moneda funcional en la cual debe presentarse la información financiera de una sucursal extranjera de una sociedad colombiana.

El artículo 263 del Código de Comercio define a las sucursales como establecimientos que una sociedad abre para desarrollar sus negocios, sin que estas tengan personería jurídica propia ni responsabilidad separada de la sociedad matriz. Para fines contables, las sucursales pueden llevar su propia contabilidad y presentar estados financieros individuales en moneda extranjera, pero estos deben ser integrados por la sociedad matriz en sus estados financieros combinados, reflejando la situación financiera de la empresa en su conjunto.

La DIAN establece que, para efectos fiscales, la información financiera y contable de las sucursales, incluyendo elementos como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, debe llevarse y presentarse en pesos colombianos, desde su reconocimiento inicial y en adelante. Esto se debe hacer utilizando la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento del reconocimiento inicial y posterior de dichas partidas.

Aunque las sucursales puedan operar en moneda extranjera y presentar estados financieros individuales, para propósitos fiscales en Colombia, los valores en moneda extranjera deben ser convertidos a pesos colombianos utilizando la TRM. Los ajustes por diferencia en cambio se reconocen según lo estipulado por la normativa vigente. Además, la sociedad matriz colombiana está obligada a tributar en Colombia por todos sus ingresos de fuente mundial, incluyendo lo generado por sus sucursales en el extranjero, y puede aplicar un descuento tributario por los impuestos pagados fuera del país, con ciertas limitaciones. El tenor literal de las palabras empleadas por la DIAN es el siguiente:

“Por lo tanto, las transacciones realizadas por la sucursal en el exterior deberán ser reconocidas fiscalmente en pesos colombianos. Ahora bien, si se trata de ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera, se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, en aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario.

Finalmente, es importante recordar que la sociedad colombiana tributará en Colombia por todas sus rentas y patrimonio, incluidos los ingresos percibidos de su sucursal en el extranjero. En este último caso, la sociedad colombiana tiene la posibilidad de aplicar un descuento tributario por los impuestos directos pagados en el exterior, siempre que dicho descuento no exceda el monto del impuesto que se debería pagar en Colombia por esas mismas rentas, de acuerdo con lo establecido el artículo 254 del Estatuto Tributario.”
 

Dirección de impuestos y aduanas Nacionales, concepto nro.524 [004516] del 8 de julio de 2024.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de los Oficios de la DIAN nro. 6184 del 12 de marzo de 2019 y 18982 del 23 de julio de 2019, toda vez que, la renuncia de gananciales no corresponde a una donación.

El Consejo de Estado dispuso la nulidad de los Oficios de la DIAN nro. 6184 del 12 de marzo de 2019 y 18982 del 23 de julio de 2019 en lo relativo a la sujeción de la renuncia a gananciales al impuesto de ganancias ocasionales. Al respecto, la DIAN argumentaba que los gananciales correspondían al 50% de los bienes y derechos sociales, por lo que todo aquello que excediese dicho porcentaje no tendría la calidad de gananciales. Así mismo, consideraba que la renuncia a los gananciales recibía el tratamiento de donación o acto jurídico entre vivos a titulo gratuito generando una ganancia ocasional de conformidad con el artículo 302 del Estatuto tributario.

Sin embargo, el alto tribunal, determinó que los gananciales no pierden su naturaleza con la renuncia, esto considerando que seguirán siendo gananciales o derechos universales para el cónyuge en favor de quien se renuncian, motivo por el cual el 100% de los gananciales en cabeza de uno de los cónyuges no constituye ganancia ocasional para éste, tal como lo prevé el artículo 47 del Estatuto tributario. Así mismo, consideró que la renuncia a los gananciales no puede interpretarse bajo los supuestos del artículo 302 del Estatuto Tributario, al tratarse de un acto unilateral de uno de los cónyuges en favor del otro.
 

Sección cuarta del Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia nro. 27244 del 11 de julio de 2024.

¿Le pareció útil este contenido?