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Boletín semanal | 27 de junio, 2024
El Consejo de Estado hizo precisiones en relación con las condiciones para que no proceda la sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias.
En esta oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que el artículo 647 del Estatuto Tributario (“E.T.”) tipifica como infracción susceptible de la sanción por inexactitud distintas circunstancias, como: (i) la omisión de ingresos o impuestos generados por operaciones gravadas; (ii) la inclusión de costos, deducciones, descuentos, inexistentes o inexactos; (iii) la utilización de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor; entre otros. Así las cosas, para que proceda la sanción por inexactitud se debe presentar al menos una de las conductas señaladas por la norma y su objetivo debe ser obtener un menor pago del impuesto, o un mayor saldo a favor.
Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que no se configura inexactitud sancionable cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor sea el resultado de una apreciación o interpretación razonable del derecho aplicable, y cuando los hechos y cifras declarados sean completos y verdaderos. En ese sentido, la sala determina que:
“(…) para que se configure el error sobre el derecho aplicable como eximente de responsabilidad es necesario que se cumplan dos condiciones de forma concurrente. La primera consiste en que los hechos y cifras denunciadas deban ser completos y verdaderos, exigencia que bien entendida significa que «el obligado no le haya ocultado hechos de relevancia tributaria a la Administración, ni haya inventado factores negativos». En ese sentido, «la prueba del incumplimiento del mencionado requisito nunca podrá ser el hecho de que la autoliquidación y el acto oficial arrojen resultados numéricos diversos, pues de lo que se trata es de establecer si ese resultado tiene como causa un error sobre la comprensión del derecho aplicable».
La segunda condición se fundamenta en que no basta con que exista una mera «diferencia de criterios» entre los sujetos de la obligación tributaria, pues ello es connatural a toda controversia jurídica, sino que «Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico». En esa medida, es necesario que el administrado sustente los motivos por los cuales su equivocación al momento de autoliquidar el tributo estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable (i. e. oscuridad de la normativa aplicable, pronunciamientos doctrinales de la autoridad tributaria, vicisitudes normativas, precedentes jurisprudenciales con identidad fáctica y jurídica con el caso juzgado, entre otros).”
Así las cosas, se concluye que el contribuyente debe sustentar los motivos por los cuales la equivocación en el momento de liquidación del tributo fue consecuencia de un error sobre el derecho aplicable, y los hechos y cifras declarados incluidos en la declaración deben ser verdaderos, señalando de forma inequívoca que el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y no de una mera interpretación.
Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia nro. 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634) del 11 de abril de 2024.