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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 29 de agosto, 2024

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública define criterios para el reconocimiento del software como activo intangible.

Mediante el Concepto nro. 0161 del 11 de junio de 2024 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública determinó que las aplicaciones informáticas (software) cumplen la definición de activo intangible siempre que sean un elemento identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física, siempre que exista un derecho legal que permita usarlas o que restrinja el uso por terceros y que no hayan sido desarrolladas internamente.

Si se trata de un activo intangible adquirido de forma independiente (mediante contrato suscrito por la entidad con el desarrollador del software exclusivamente para realizar la labor de desarrollo y adaptación), el criterio de reconocimiento se basa en la probabilidad de obtener beneficios económicos y que estos fluyan a la entidad, se encuentra satisfecho. Otro, criterio a considerar en el relacionado con la determinación de su costo.

Asimismo, aclaró que no hay un tiempo establecido para que el activo intangible se encuentre en la “fase de adaptación”; sin embargo, la generación de beneficios para la entidad se espera que debe presentarse a partir del momento en que el activo se encuentre listo para su uso previsto.
 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

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La DIAN se pronuncia sobre los efectos tributarios que genera la cesión de acciones a título gratuito y oneroso.

El 17 de abril de 2024, la DIAN emitió el Concepto nro. 002626 [int 254] a través del cual señaló que frente a la negociación de acciones de sociedades es importante tener presente las siguientes disposiciones tributarias:

i. En la cesión gratuita de acciones:

  • La transacción es gravada como ganancia ocasional según el artículo 302 del Estatuto Tributario.
  • La base gravable se determina conforme al artículo 303 del Estatuto Tributario, y el sujeto pasivo será el donatario.
  • No se aceptarán pérdidas en la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.

ii. En la enajenación onerosa de acciones clasificadas como activo fijo y mantenidas por menos de dos años o parte de inventario.

  • El accionista enajenante deberá declarar y pagar el impuesto sobre la renta ordinaria por la ganancia neta obtenida.
  • Se deben considerar los requisitos y condiciones de los artículos 26, 28, 29, 90 y 319 del Estatuto Tributario.

iii. En la enajenación onerosa de acciones clasificadas como activo fijo y mantenidas por más de dos años, sin que sea parte de inventario.

  • El accionista enajenante deberá declarar el impuesto complementario a las ganancias ocasionales según el artículo 300 del Estatuto Tributario.

iv. Tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

En los puntos (ii) y (iii) si se cumplen las condiciones del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la ganancia obtenida por la venta de acciones no constituirá renta ni ganancia ocasional. Estas condiciones incluyen:

  • Las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana que no superen el 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable por un mismo beneficiario real.
  • Las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representado exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.
     

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

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