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Boletín semanal | 4 de julio, 2024
El Consejo de Estado concluyó que cuando se informe simultáneamente una dirección procesal electrónica y una física con motivo de una respuesta o la interposición de un recurso ante la administración de impuestos, la prevalencia de la dirección electrónica sobre la procesal física no invalida esta última, en tanto se cumpla la finalidad de notificación del acto administrativo.
Mediante la sentencia nro. 28318 del 16 de mayo de 2024, el Consejo de Estado determinó si, existiendo una dirección procesal electrónica, carecería de validez la notificación surtida de la Liquidación Oficial de Revisión a la dirección procesal física informada en la respuesta al requerimiento especial y, en consecuencia, solo hasta surtirse la notificación electrónica empezaba a computarse el término para presentar la demanda.
En un análisis del sub-lite, la Alta Corte consideró que, al haber informado la actora dos direcciones procesales con ocasión de la respuesta al requerimiento especial (una física y otra electrónica), autorizó a la Administración para que se le notificara en cualquiera de las dos. Adicionalmente, advirtió que la notificación remitida a la dirección procesal física fue surtida efectivamente, cumpliéndose así la finalidad de notificación en garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Al respecto indicó:
“Los anteriores hechos ponen de presente que la actora informó dos direcciones procesales con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, una física y una electrónica, con lo cual, entiende la Sala, autorizó a la Administración para que se le notificara en cualquiera de las dos, lo que se denota con la conjunción «o» que empleó al señalarlas. Igualmente se advierte que la notificación remitida a la dirección procesal física fue surtida efectivamente, como lo pone de presente la guía de la empresa de mensajería GD26163, en la que no se reporta ninguna novedad en el respectivo trámite.
Así contextualizada la situación, para la Sala, si bien la dirección procesal electrónica es preferente sobre la procesal física, acorde con la Resolución DIAN 0038 de 2020, lo cierto es que esto no implica la invalidez de la notificación efectuada en la dirección procesal física informada de manera simultánea por el obligado tributario a efectos de las notificaciones dentro del proceso y que derivó en el acto acusado, pues tal consecuencia no fue prevista en la ley, no pudiendo entonces ser simplemente desconocida, menos aun cuando se encuentra acreditado que la misma fue efectivamente practicada, cumpliéndose así la finalidad de la notificación, que no era otro que darle a conocer al contribuyente el acto oficial de determinación proferido por la Administración en su contra, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa.”
Con fundamento en lo anterior, la Corporación confirmó la sentencia apelada que declaró la prosperidad de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto la notificación de la liquidación oficial fue efectuada a la dirección procesal física el 4 de noviembre de 2022, de manera que, la demanda radicada el 13 de marzo de 2023 fue intempestiva.
Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia nro. 28318 del 16 de mayo de 2024. M.P. Wilson Ramos Girón