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Boletín semanal | 7 de diciembre, 2023
La Corte Constitucional declaró inexequible el apartado de la definición de productor y/o importador en relación con el impuesto de plásticos de un solo uso.
En examen de constitucionalidad del impuesto de plásticos de un solo uso (IPUE) La Corte Constitucional concluyó que el IPUE cuenta con todos los elementos esenciales del tributo, razón por la cual el mismo fue declarado exequible. Ahora bien, en cuanto al sujeto pasivo del impuesto, la Sala concluyó que existe una contradicción entre: (1) la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano”, contenida en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, y (2) el hecho generador del IPUE; en tanto quien estaría sujeto al impuesto no podría realizar el hecho generador, y quien realiza el hecho generador del impuesto no es el sujeto pasivo del tributo.
Por lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo que tal contradicción genera una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, e identificó que la indeterminación del sujeto pasivo era resultado de la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos”, redactada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022. Tal indeterminación se consideró insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, y, por lo anterior, adoptó la decisión de declarar este apartado como inexequible.
La decisión tiene como fundamento la finalidad perseguida por el tributo, el contexto y motivación con la cual se creó el impuesto por parte del legislador, así como el hecho de que el IPUE pretende gravar el material plástico de un solo uso que se emplea para ello, y no el bien o el contenido del empaque o el envase.
A continuación, citamos los apartes más relevantes del comunicado publicado por la Corte:
“La discordancia entre los artículos 50 y 51 ponía, ciertamente, una “contradicción real”, puesto que la expresión utilizada por el Legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 50 para definir la sujeción pasiva, esto es, “bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico” no se correspondía con la norma que definió el hecho gravable en el artículo 50 que aludió, entretanto, a productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes.
“Esa falta de correspondencia es evidente y genera una indeterminación insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del impuesto nacional a los plásticos de un solo uso. Lo anterior, no solo por cuento el elemento “sujeto pasivo” del tributo se encuentra estrechamente relacionado con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 que le fijan contenido, sino que, de mantenerse la expresión discordante, se llegaría a la conclusión de que quien está sujeto al impuesto no puede realizar el hecho generador, y quien realiza este último no es sujeto pasivo del tributo”.
La DIAN dispuso que las entidades sin ánimo de lucro no pueden optar por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación.
Mediante el Concepto nro. 100208192 – 1089 del 18 de octubre de 2023, la Dirección Nacional de Impuestos – DIAN - indicó que una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) no puede optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, pues no tiene naturaleza societaria, tal como lo exigen los artículos 905 del Estatuto Tributario y 1.5.8.15 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016.
A continuación, los apartes más relevantes del Concepto:
“Según el artículo 905 del Estatuto Tributario, se deben reunir la totalidad de las condiciones establecidas en esta disposición para ser sujeto pasivo del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE (en adelante SIMPLE). En el caso de las personas jurídicas, una de tales condiciones consiste en que “sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.
En línea con lo anterior, el artículo 1.5.8.1.5. del Decreto 1625 de 2016 precisa que “Las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria no se podrán inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario”.
Finalmente, la DIAN consideró que, en efecto, la conformación de una ESAL no está dada por socios, partícipes ni accionistas y su finalidad es que sus utilidades o beneficios sean reinvertidos en el objeto social para el cual han sido creadas, es decir, la finalidad no es repartir las utilidades a sus miembros, llámese asociados, fundadores o cooperados”. Así, una ESAL no puede optar por acceder a este régimen.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Concepto nro. 100208192-1089 del 18 de octubre de 2023
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