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Boletín semanal | 8 de agosto, 2024

La DIAN reconsideró el concepto respecto del cálculo de intereses moratorios, en relación con las correcciones de las declaraciones de retención en la fuente.

Se le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) la reconsideración del Concepto nro. 000909 – Interno 65 del 6 de febrero de 2024, mediante el cual se concluyó que para el caso de las correcciones de las declaraciones de retención en la fuente, los intereses y sanciones deben calcularse considerando que el tiempo de mora comprende la fecha a partir de la cual se generó la mora y hasta la fecha de: (i) pago del impuesto sobre la renta del período gravable al que corresponde la declaración de retención; o (ii) de presentación de la declaración del impuesto de renta, cuando se genera un saldo a favor.

Al respecto, la DIAN indica que el impuesto se entiende pagado cuando los valores imputados ingresen a las oficinas de Impuestos Nacionales, y cuando la declaración arroja un saldo a favor, este se entiende causado en la fecha en que se haya configurado el saldo a favor. Así pues, la Administración señala que:

“Así, cuando se liquida un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el deber de pago del impuesto se entiende cumplido el 31 de diciembre del respectivo año gravable. En este sentido, si el contribuyente ha omitido el pago de retenciones en la fuente asociadas a ese periodo, frente a los intereses moratorios la administración solo puede pretender su causación entre la fecha de vencimiento de la obligación de declaración y pago de la retención en la fuente y el 31 de diciembre del año gravable que se declara pues en esa fecha se consolida el pago del impuesto en línea con el artículo 803 del Estatuto Tributario”.

En ese sentido, se reconsidera el Concepto nro. 000909 – Interno 65, en los siguientes términos:

“i) El tiempo de mora, para efectos del cálculo de los intereses moratorios, comprende la fecha a partir de la cual se generó la mora hasta:

a. La fecha de pago de la declaración del impuesto sobre la renta respecto de las declaraciones en las que se liquida un saldo a pagar.
b. Hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable respecto de las declaraciones en las que se liquide un saldo a favor pues, en línea con lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en esa fecha se consolida el saldo a favor”.

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN – Concepto nro. 854003093 del 14 de mayo de 2024.

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