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Boletín semanal | 9 de enero 2025
El Consejo de Estado abre posibilidad para tomar deducción sobre impuestos pagados en el exterior sobre rentas de fuente nacional.
El 5 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado emitió la Sentencia 26644 de dicho año, mediante la cual resolvió que el impuesto sobre la renta pagado en el exterior, causado sobre rentas de fuente nacional puede resultar deducible bajo el artículo 107 del Estatuto Tributario (“E.T.”). Recordamos que el mecanismo específico de recuperación del impuesto sobre la renta pagado en el exterior es el descuento tributario establecido en el artículo 254 del E.T., que únicamente procede sobre rentas de fuente extranjera.
En el caso bajo análisis, un contribuyente residente en Colombia había prestado servicios a una empresa española, la cual practicó retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta sobre el pago de esos servicios. Debido a que los ingresos resultaban ser de fuente colombiana (debido a que el servicio se prestó en Colombia), el contribuyente solicitó una opinión de la DIAN frente a la viabilidad de tomar el descuento tributario mencionado. En febrero de 2022, la DIAN emitió el Oficio 100208192-218 indicando que no era procedente el descuento porque el artículo 254 aplica únicamente al impuesto sobre la renta pagado sobre rentas de fuente extranjera. La DIAN también señaló que el impuesto extranjero pagado no era recuperable en Colombia, ni mediante deducción ni de otra manera.
En la primera sección de su análisis, la sala reconoció que el artículo 254 efectivamente no es aplicable ya que los ingresos de fuente nacional no están dentro del alcance de la disposición. Sin embargo, también consideró que la imposibilidad de recuperar los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero distorsiona la base gravable del impuesto sobre la renta y la percepción de la capacidad económica del contribuyente y concluyó que el impuesto extranjero pagado sobre rentas de fuente colombiana pueden ser deducibles conforme al artículo 107 del E.T. que se refiere a los requisitos generales de deducibilidad de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta. El alto tribunal concluyó que los impuestos extranjeros pagados deben cumplir con estos requisitos de deducibilidad ya que son inherentes a la actividad internacional.
El Consejo de Estado también confirmó que cuando las disposiciones de un tratado de doble imposición son aplicables, una deducción por impuestos pagados en el estado de la fuente está disponible en el estado de residencia (Colombia) sólo cuando el tratado asigna derechos impositivos sobre los ingresos al estado de la fuente. Si el estado fuente decide no ejercer su derecho bajo el tratado de gravar la renta, el estado de residencia (Colombia) no estaría obligado a aplicar las disposiciones del tratado para mitigar cualquier doble imposición.
Consejo de Estado – Sentencia 26644 del 5 de diciembre de 2024.
Consejo de Estado suspende provisionalmente numerales del concepto general sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, Capítulo VI - Tasa Mínima de Tributación.
Mediante el Auto 28920 emitido el 16 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, la sala decretó la suspensión provisional de los numerales 12 y 20 del Concepto 100208192-202 del 22 de marzo de 2024 (Octava adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, capítulo VI -Tasa Mínima de Tributación).
Mediante el numeral 12, la DIAN señaló que las sociedades que arrojen una pérdida contable deben igualmente estar sujetas al cálculo de la utilidad depurada (UD) y calcular potencial impuesto adicional dependiendo de su tasa de tributación depurada (TDD). La sala decreta la suspensión provisional de dicha medida al considerar que la TDD se calcula a partir de la utilidad financiera depurada. Es decir, que el cálculo de la TTD únicamente aplica para los casos en los cuales los contribuyentes obtienen una utilidad, más no en aquellos en los que existen pérdidas contables, como erróneamente lo concluye la Administración tributaria en el concepto objeto de control de legalidad.
Mediante el numeral 20, la DIAN señaló que el impuesto adicional (IA) que debe calcularse siempre que la TDD resulte inferior al 15%, se debe incluir dentro del concepto de impuesto básico de renta previsto por el artículo 49 del E.T. para determinar el monto máximo susceptible de distribuirse como dividendo no gravado. La sala decreta la suspensión provisional considerando que incluir el IA en el cálculo afecta la base gravable del impuesto en cabeza del accionista que recibe los dividendos, pues aumenta uno de los valores que se restan a la fórmula para la determinación del valor máximo susceptible de ser distribuido como dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, lo que conlleva a que se genere como resultado un menor valor de dividendos no gravados. En la medida en que la legislación no contempla dicha inclusión, la sala no la considera viable.
Consejo de Estado – Auto 28920 del 16 de diciembre de 2024.
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