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Boletín semanal | 30 de enero, 2022

Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL establece precedentes administrativos de observancia obligatoria respecto del Principio de Licitud y verdad material

Mediante Resolución de Sala Plena N.° 1-2023-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció precedentes administrativos de observancia obligatoria en relación con el principio de licitud y verdad material.

En el marco del procedimiento de inspección, el sujeto inspeccionado fue multado por no acreditar el otorgamiento del descanso físico vacacional debido a que no presentó el Formato R07 del PLAME requerido por los inspectores de trabajo. Sin embargo, el Tribunal de Fiscalización Laboral concluyó que el sujeto inspeccionado si presentó las boletas de pago que acreditaban el goce del descanso vacacional oportuno, las cuales fueron suscritas por el trabajador y sobre las cuales no existía ninguna declaratoria de falsedad o cuestionamiento a su contenido; por lo que el Tribunal considera que debió agotarse las actuaciones de investigación a efectos de determinar plenamente la ocurrencia de la infracción imputada, en ejercicio pleno del principio de verdad material y presunción de licitud.

En ese sentido, se establecieron como precedente administrativo de observancia obligatoria lo siguientes criterios:

  1. La autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.
  2. En efecto, en el procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, la Ley General de Inspección de Trabajo y el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.
  3. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.
  4. Ello no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.

 

Resolución de Sala Plena 001-2023-SUNAFIL/TFL

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