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Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 23 de mayo, 2022

Se consulta si por la exportación de piezas averiadas reemplazadas, así como las no utilizadas en razón a su depreciación o discontinuidad para su uso debido al avance tecnológico, corresponde la emisión de una factura.

Se parte de la premisa de que no tiene carácter oneroso la transferencia de piezas averiadas reemplazadas, ni las no utilizadas en razón a su depreciación o discontinuidad para su uso debido al avance tecnológico. Tal transferencia que sería efectuada al proveedor no domiciliado en el marco de la garantía otorgada por este.

Al respecto, el artículo 33 de la Ley del IGV señala que, se considera exportación de bienes, a la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.

De manera complementaria, sobre la base del numeral 1 del inciso a) del artículo 3 Ley del IGV, se entiende por venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

En ese sentido, las facturas son comprobantes de pago que se emiten, entre otros supuestos, en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV, según las cuales califica como exportación de bienes, la transferencia de bienes muebles a título oneroso que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que dicha transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que tales bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.

Así, la Administración Tributaria concluye que no corresponde emitir una factura por la sujeción al trámite aduanero de exportación definitiva sobre aquellas mercancías que, habiendo sido previamente importadas para ser usadas en la reparación de equipos de cómputo que cuentan con garantía, no hubiesen podido ser utilizadas en razón a su depreciación o discontinuidad para su uso debido al avance tecnológico, ni por la sujeción a dicho trámite de las piezas averiadas reemplazadas por tales mercancías.

Informe No. 000030-2022-SUNAT/7T0000. Publicado el 13/05/2022

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Modifican la conformación del Comité Revisor a que se refiere el Artículo 62-C del Código Tributario

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62-C del Código Tributario vigente, para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI, en un procedimiento de fiscalización definitiva se deberá contar con la opinión favorable de un Comité Revisor conformado por tres funcionarios de la SUNAT, abogados o contadores con experiencia no menor de diez años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.

Por otro lado, mediante la Resolución de Superintendencia No. 000184-2021/SUNAT, se designó a los miembros del Comité Revisor de la SUNAT a que se refiere el citado artículo 62-C, el cual estuvo integrado, entre otros, por el señor Enrique Pintado Espinoza, en calidad de Presidente, y el señor Ernesto Javier Loayza Camacho, en calidad de Primer Suplente.

La Resolución de Superintendencia No. 000075-2022/SUNAT indica Enrique Pintado Espinoza presentó su renuncia a la SUNAT, dándose por concluido su vínculo laboral, a partir del 1 de mayo de 2022, por lo que resuelve dar por concluida su designación como Presidente del Comité Revisor, quedando integrado según se indica a continuación:

Miembros Titulares:
- Ernesto Javier Loayza Camacho - Presidente.
- Nora María Victoria Quintana Flores - Secretaria.
- José Antonio Peña Rivera - Miembro.

Miembros Suplentes
- Zoila Inés Ventosilla Saavedra - Primer Suplente.
- Nilton Marcelino Campos Félix - Segundo Suplente.
- Miguel Ángel Gavidia Zanelli - Tercer Suplente.

Resolución de Superintendencia No. 000086-2022/SUNAT. Publicado en El Peruano el 15/05/2022

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Se concluye que la exoneración prevista por el Decreto Ley No. 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del Artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú. Únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas. Tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable.

El contribuyente sostiene que al ser una entidad de la Iglesia Católica, le corresponde la inafectación al pago del Impuesto Predial por los predios de su propiedad, en virtud del Artículo X del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú, que dispone un régimen de beneficios tributarios a favor de las Jurisdicciones y Comunidades de la Iglesia Católica, por lo que no se encuentra obligada al pago de dicho tributo en relación a sus predios, sea cual fuese el destino que se le den.

Por su parte, la Administración Tributaria señala que los predios de la recurrente no califican como inafectos al pago del Impuesto Predial, puesto que, en ellos, no se ejerce ninguna actividad propia establecida en el derecho canónico como enseñar, santificar o enterrar.

Al respecto, el Tribunal Fiscal, mediante el presente precedente de observancia obligatoria, ha establecido el siguiente criterio:

“De la interpretación conjunta del artículo 55 de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo No. 135-99-EF, se puede concluir que la exoneración prevista por el Decreto Ley N° 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del Artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal. Asimismo, si bien la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo No¬. 776, modificada por la Ley No. 27616, dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada ley.”

Precedentes vinculantes - RTF No. 03162-7-2022. Publicado en El Peruano el 14/05/2022

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Costo de adquisición de acciones no sustentada en medios de pago autorizados

El contribuyente sostiene que realizó una compra de acciones mediante “Contrato de Compra de Acciones”, donde la Compañía solicitó al Banco de Chile – Citibank que proceda con la transferencia a la cuenta en New York de la otra parte. De igual modo, la Compañía presentó correos donde se muestran las transferencias realizadas por esta operación.

En contraste, la Administración Tributaria determinó que el contribuyente no cumplió con el uso de medios de pago autorizados por la Ley No. 28194. Asimismo, la SUNAT precisa que las constancias y correos por operaciones de transferencias de fondos entre cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas no se encuentran bajo la supervisión de la SBS. En ese sentido, al no corresponder a alguno de los supuestos de excepción planteados en la Ley, dichas transferencias de fondos no califican como medios de pago autorizados de acuerdo con la Norma mencionada anteriormente.

El Tribunal Fiscal concluye que la obligación de utilizar medios de pago establecida en la Ley No. 28194 resulta de aplicación a sujetos no domiciliados, pues no contempla excepción alguna para contribuyentes no domiciliados que generen obligaciones tributarias en el país.

RTF No. 7791-3-2020 (Fecha de publicación: 11/12/2020)

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