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Boletín semanal | 09 de mayo, 2022
Calificación de los bienes materia de concesión a la luz del término “activos fijos” contenido en el artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta
A través del Informe N° 000031-2022-SUNAT/7T0000 se le consulta a la SUNAT si en el supuesto de una reorganización de empresa, los bienes materia de concesión registrados como activos intangibles, por parte de una empresa adquirente titular de una concesión de servicios públicos por la que cobra tarifas a los usuarios al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, califican como “activo fijo” según el término contenido en el artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR).
Al respecto, el ente fiscal concluye que tales bienes registrados como intangibles en aplicación de las disposiciones de la Interpretación CINIIF 12 – Acuerdos de Concesión de Servicios, no están comprendidos por el término “activo fijo” contenido en la citada norma, en base a los siguientes argumentos:
- El objeto de la norma citada es poner un límite a la compensación de las pérdidas tributarias, siendo que en caso el adquirente haya tenido pérdidas previamente a que la reorganización surta efectos, el límite equivaldrá al valor total del su activo fijo.
- La normativa aplicable a las concesiones otorgadas por el Estado precisa que la concesión de bienes públicos no otorga un derecho real como tal sobre tales bienes, sin perjuicio de que el concesionario pueda efectuar la gestión de tales bienes para su aprovechamiento económico.
- Dado que la normativa tributaria no contiene una definición de activo fijo ni de activo intangible, resulta pertinente recurrir a las disposiciones contables; así de la interpretación de la CINIIF 12 – Acuerdos de Concesión de Servicios, fluye que la infraestructura adquirida o construida o mejoras realizadas por el operados de una obra y servicios se reconocerá como un activo intangible en la medida de que por la naturaleza de la modalidad del contrato, el operador reciba un derecho a efectuar cargos a los usuarios del servicio público.
Aplicabilidad del requisito de contabilización sobre bienes materia de concesión
A través del Informe N° 000029-2022-SUNAT/7T0000 se le consulta a la SUNAT si el requisito referido a la necesidad de contar con el registro contable de la depreciación (artículo 22 del Reglamento de la Ley del IR) es aplicable a los métodos de depreciación contenidos en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones.
Al respecto, el ente fiscal concluye en relación con los métodos de depreciación contenidos en el citado TUO, no les es aplicable el requisito referido a la necesidad de contar el registro contable de la depreciación contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del IR, en base a los siguientes argumentos:
- El TUO de la Ley de Concesiones regula un tratamiento especial de la depreciación vinculada a los bienes entregados en concesión por el Estado, tratamiento que es distinto y excluyente al régimen ordinario contenido en la legislación del IR (Informe N° 186-2016-SUNAT/5D0000).
- Los bienes materia de concesión no están sujetos al porcentaje máximo de depreciación establecido en la tabla contenida en el Reglamento de la Ley del IR, por lo que el requisito de contabilización de la depreciación tampoco les resulta aplicable.
Devengo de ingresos a ser determinados según ventas futuras
A través del Informe N° 000028-2022-SUNAT/7T0000 se le consulta a la SUNAT sobre el momento en que se considera devengado el ingreso proveniente de una enajenación de acciones y/o participaciones sociales cuando todo o parte del precio se fija sobre un porcentaje de la venta futura de los bienes que comercializa la compañía adquirida.
Al respecto, el ente fiscal concluye el momento del devengo de la totalidad o parte del ingreso se da cuando la referida venta futura ocurra, en base a los siguientes argumentos:
- El tercer párrafo del inciso a) del artículo 57 de la Ley del IR dispone que cuando la contraprestación parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.
- El segundo párrafo del inciso c) del artículo 31 del Reglamento de la Ley del IR dispone que se considera que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas.
Deducibilidad de gastos por mantenimiento de carreteras
La Corte Suprema, a través de la Casación N° 6618-2017 LIMA, establece que el mantenimiento de la carretera, por parte de una empresa minera, a través de la cual transporta minerales cumple con el criterio de causalidad.
En relación con el reparo que fue materia de controversia, la recurrente incurrió en gastos de mantenimiento de carretera, dado que ésta se encontraba en pésimas condiciones lo que dificultaba el transporte de los minerales desde su centro de producción hasta el destino final, y le generaba costos extraordinarios debido al tiempo de transporte y necesidad de efectuar reparaciones de sus vehículos.
Al respecto, la Corte Suprema fundamente su decisión indicando lo siguiente:
- La reparación efectuada por el recurrente no necesitaba de aprobación previa por parte del Estado.
- El gasto no fue una liberalidad en favor de la comunidad, lo contrario no fue probado por la SUNAT ni el Tribunal Fiscal.
- Las actividades de reparación respondieron a un evento extraordinario que generaba costos desproporcionados por el tiempo de transporte de los minerales y la necesidad de realizar reparaciones sobre los vehículos.
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