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Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 02 de mayo, 2022

Informe N° 000024-2022-SUNAT/7T0000

Precisiones por parte de la Administración Tributaria en relación con la aplicación del régimen especial de depreciación, establecido en el Decreto Legislativo N° 1488, a edificaciones o construcciones iniciadas a partir del 1.1.2020.

Se consulta si resulta aplicable el régimen especial de depreciación establecido en el Decreto Legislativo N° 1488, tratándose de edificaciones o construcciones iniciadas a partir del 1.1.2020, que son destinadas exclusivamente al desarrollo empresarial y que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

1.   Edificación o construcción concluida antes del 31.12.2022, pero la conformidad de obra correspondiente es otorgada por la dependencia municipal durante el ejercicio gravable 2023.

La SUNAT concluye que, tratándose de aquellas edificaciones o construcciones iniciadas a partir del 1.1.2020, que son destinadas exclusivamente al desarrollo empresarial y que habiéndose culminado las obras de edificación o construcción antes del 31.12.2022 cuya conformidad de obra respectiva es otorgada durante el ejercicio gravable 2023, le es de aplicación el régimen especial de depreciación establecido en el DL 1488 en la medida que se acredite la culminación de la obra (o que estas cuenten con un avance de obra de por lo menos el 80% determinado conforme lo establece el Reglamento) al 31.12.2022.

2.    Edificaciones o construcciones que el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones exceptúa de obtener licencia de edificación para su ejecución.

La Administración Tributaria menciona que el TUO de la Ley N° 29090 contempla determinadas obras cuya construcción se encuentra exceptuada de obtener licencia de edificación. De acuerdo con la normativa que regula el régimen especial de depreciación dispuesto en el DL 1488, dicho documento resulta indispensable a efecto de acreditar y determinar el inicio de la construcción, por lo que el referido régimen resulta aplicable únicamente respecto de aquellos edificios y construcciones (distintos a las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio en el ámbito minero) de los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta sobre los que se obtenga la referida licencia de edificación.

En consecuencia, afirma que el régimen especial de depreciación previsto en el DL 1488 respecto de edificaciones o construcciones de empresas iniciadas a partir del 1.1.2020, no resulta aplicable a las obras exceptuadas de obtener licencia de edificación detalladas en el artículo 9 del TUO de la Ley N° 29090.

3.    Edificaciones o construcciones de empresas cuya construcción es encargada a un tercero, quien es contratado a través de una empresa administradora, siendo es última quien refactura a las empresas propietarias del activo el costo de dicho servicio.

La SUNAT en los Informes N° 035-2007-SUNAT/2B0000 y N° 124-2010-SUNAT/2B0000 indicó que los edificios y construcciones cuya construcción es encargada a un tercero pueden calificar como activo fijo de la empresa. Por consiguiente, el régimen especial de depreciación establecido en el Decreto Legislativo N° 1488 resulta aplicable sobre aquellas edificaciones o construcciones de empresas iniciadas a partir del 1.1.2020, que son destinadas exclusivamente al desarrollo empresarial y cuya construcción es encargada a un tercero, quien es contratado a través de una empresa administradora, siendo esta última quien refactura a las empresas propietarias del activo el costo de dicho servicio, siempre y cuando dichas edificaciones o construcciones califiquen como activo fijo de la empresa que pretende efectuar la deducción.

Informe N° 000024-2022-SUNAT/7T0000

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Informe N° 000013-2022-SUNAT/7T0000

La prestación de servicios de salud por parte de una Institución Prestadora de Salud (IPRESS) pública a una Institución de Fondos de Aseguramiento de Salud (IAFAS) pública o privada en el marco de un Convenio de Intercambio Prestacional en Salud se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

Al respecto, considerando lo dispuesto en las normas antes citadas, mediante el Informe N° 117-2019-SUNAT/7T0000 ha señalado que “(…) tratándose de servicios prestados por personas que no realicen actividad empresarial pero que efectúen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán considerados sujetos de este en tanto sean habituales en tales operaciones, siendo que en el caso de servicios onerosos siempre se consideran habituales aquellos similares con los de carácter comercial”, debiéndose entender “que el servicio es similar con uno de carácter comercial cuando puede ser prestado por cualquier persona o entidad”

Por otro lado, agrega que, de acuerdo con el Decreto Legislativo 1302 y su Reglamento, se tiene que los convenios por los cuales la IPRESS pública acuerda el Intercambio Prestacional en Salud con la IAFAS pública son, en líneas generales, de carácter obligatorio, y se rigen en función a la libertad para contratar, de manera tal que mediante ellos se haga un uso eficiente de la oferta pública disponible a nivel nacional.

Sobre el particular, la Administración Tributaria precisa que, en relación con los servicios prestados por el Estado, los beneficios por actividades estatales y su financiamiento, mediante el Informe N.º 0054-2021-EF/61.01, el MEF puntualiza que, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, la actividad primordial del Estado es brindar servicios públicos, siendo que la actividad empresarial del Estado está restringida a un rol subsidiario; agrega que, de lo anterior se desprende que con ocasión de la prestación de servicios a la ciudadanía, el Estado puede cobrar en principio tributos del tipo tasas o, cuando actúa en su rol subsidiario, precios.

En ese sentido, atendiendo a lo señalado por el MEF, dado que, con ocasión de la prestación de servicios a la ciudadanía, el Estado puede cobrar en principio tributos del tipo tasas, o precios cuando actúa en su rol subsidiario, esto es, su rol empresarial; y considerando que el intercambio prestacional en salud del sector público no supone el pago de tasas, se debe concluir que este califica como precio, lo que denota que en ese caso el Estado desempeña un rol empresarial.

Siendo ello así, sostiene que las IPRESS públicas son sujetos del IGV por la prestación de servicios de salud a las IAFAS públicas acordados mediante un convenio de intercambio prestacional en salud debido a que esta es una operación de carácter empresarial.

Ahora bien, es pertinente mencionar que en el Informe N.° 164-2019- SUNAT/7T0000, se afirma que la IPRESS pública que en su condición de entidad pública presta servicios de salud a terceros a título oneroso, califica como sujeto del IGV por dicho servicio, entendiéndose como terceros para dichos efectos, “a sujetos distintos a aquellos respecto de los cuales se prestan servicios por los que deben pagarse tasas”; lo cual comprende tanto a las entidades públicas como a las privadas.

Consecuentemente, señala que la prestación de servicios de salud por parte de una IPRESS pública a una IAFAS pública o privada en el marco de un Convenio de Intercambio Prestacional en Salud se encuentra gravada con el IGV; en cuyo caso, las IPRESS públicas son sujetos del IGV por la prestación de dichos servicios.

Informe N° 000013-2022-SUNAT/7T0000

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Informe N° 000025-2022-SUNAT/7T0000

La atención médico-quirúrgica de emergencia prestada por establecimientos de salud, cuyas empresas aseguradoras mantienen deudas pendientes con dichos establecimientos no califica como una renovación de créditos.

La Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento ha establecido que las deudas que hayan sido objeto de renovación, calificando como tales a aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos, no tienen el carácter de incobrable. En efecto, en estos casos, se considera que la deuda vencida pierde su carácter de incobrable si, por acto voluntario, el acreedor renueva su confianza en el deudor otorgándole nuevos créditos. Por su parte, la doctrina señala que el crédito es definido “como un acto de confianza o como un acto de crédito cuya condición es la confianza y cuyo elemento constitutivo es el tiempo interpuesto entre las prestaciones (…)”.

La Ley General de Salud obliga a los establecimientos de salud a prestar atención médico-quirúrgica de emergencia a quien la necesite; siendo que el reembolso por concepto de atención de la emergencia se realiza en forma posterior a la atención y, en caso de que el paciente esté cubierto por una entidad aseguradora, el referido reembolso se solicitará a la mencionada entidad.

Por tanto, en el caso materia de consulta, existe un mandato legal por el cual el acreedor se encuentra obligado a prestar un servicio, motivo por el cual la deuda generada en virtud de dicho mandato no implica que el acreedor hubiera renovado su confianza en el deudor y, por ello, otorgado un nuevo crédito al este último.

En ese sentido, no califica como una renovación de créditos la atención médico-quirúrgica de pacientes que requieren atención de emergencia prestada por los establecimientos de salud en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N.° 26842, Ley General de Salud, y cuyas empresas aseguradoras mantienen deudas pendientes con el establecimiento de salud.

Informe N° 000025-2022-SUNAT/7T0000

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