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Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 16 de mayo, 2022

Modifican normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados

Mediante el Decreto Supremo N° 087-2022-EF, publicado el 06 de mayo, se ha modificado el Decreto Supremo N° 122-2001-EF, el cual dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados, con la finalidad de suprimir la exigencia de presentar ante la SUNAT las copias fotostáticas o fotocopias digitalizadas de la Tarjeta Andina de Migración, de las fojas del pasaporte o del salvoconducto de los sujetos no domiciliados, para la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador.

La modificación regirá desde el 07 de mayo, con excepción de las relativas a la presentación o exhibición de las de copias fotostáticas o fotocopias digitalizadas, contenidas en los artículos 7° y 8° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que rigen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que emita la SUNAT respecto de la información correspondiente que debe proporcionar la Superintendencia Nacional de Migraciones.

El dispositivo legal señala que las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador presentadas por los establecimientos de hospedaje con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones señaladas anteriormente se rigen por la normativa que les resulta aplicable sin considerar las referidas modificaciones.

Decreto Supremo N° 087-2022-EF (fecha de publicación: 06.05.2022)

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Resolución del Tribunal Fiscal respecto de regalías por licencia de uso de marca no deducible

Esta Resolución se pronuncia sobre la existencia o no de causalidad en la adquisición de una licencia de uso de una marca.

El contribuyente adquiere una concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en marzo de 2014 y en diciembre de 2014 adquiere la licencia de uso de una marca. En dicho escenario, el contribuyente deduce un gasto por regalías correspondiente al pago por licencia de uso de la referida marca.

La Administración Tributaria reparó dicho gasto por no cumplir con el principio de causalidad toda vez que la marca ya venía siendo utilizada como nombre comercial por la empresa a la fecha del contrato. En ese sentido, exigió sustentar en qué medida la adquisición de la licencia de uso de marca le había permitido construir su identidad empresarial y cuáles habían sido los beneficios obtenidos de su uso, así como señalar los clientes que dicho uso le había permitido captar.

Cabe indicar que la Administración Tributaria consideró que el aumento del nivel de sus ingresos y posicionamiento en el mercado del contribuyente no mantenían relación con el uso de la marca sino con la obtención de la titularidad de la concesión para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones a nivel nacional.

Por su parte, el contribuyente indicó que el inciso p) del artículo 37° de la LIR no limitaba la deducción del gasto por regalías ni la condicionaba a la generación de ingresos en el mismo ejercicio, siendo sólo necesaria la posibilidad de ingresos futuros por lo que el gasto se encontraba debidamente sustentado con el contrato de licencia, los pagos efectuados y la inscripción de la cesión en uso de la marca en Indecopi.

Al respecto, el Tribunal Fiscal manifestó que si bien la celebración de un contrato de licencia de uso a fin de poder utilizar la marca antes mencionada dentro del giro de negocio, resulta razonable en el quehacer empresarial de la recurrente y para sus fines u objetivos de negocio, por cuanto, por definición propia las marcas y los signos distintivos contribuyen a crear valor al diferenciar la calidad y las características particulares de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado; en el caso de autos, de la evaluación de la documentación presentada por la recurrente se tiene que en el caso en concreto no sustentó ni acreditó la necesidad y la vinculación del uso de la marca con la generación de su renta gravada o mantenimiento de su fuente, no habiendo demostrado los beneficios que le habría otorgado tal uso en su actividad e imagen empresarial; por tanto, no demostró el cumplimiento del principio de causalidad, el que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales debe acreditarse con la documentación correspondiente.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que el reparo formulado por la Administración Tributaria se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde mantenerlo y confirmar la resolución apelada en este extremo.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 8372-4-2020

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Resolución del Tribunal Fiscal respecto del devengo del gasto por suma pagada a funcionario que renuncia y asume obligación de no hacer por 10 años

Esta resolución se pronuncia sobre el momento en que ocurre el devengo de un pago por resolución de contrato acordado entre las partes para proceder con su deducibilidad.

El contribuyente suscribe un convenio de renuncia con su Vicepresidente de Ventas en el que se pactó que en caso ésta decidiera resolverlo unilateralmente, abonaría en una sola armada determinada suma, en adición a las compensaciones e indemnizaciones por despido que le correspondieran.

Con posterioridad las partes acordaron resolver el citado convenio y suscribir uno nuevo en el cual se acuerda que el contribuyente pagaría a su Vicepresidente de Ventas un importe por desvinculación y a su vez, éste asumía la obligación de no prestar sus servicios durante 10 años a empresas competidoras.

En dicho escenario, el contribuyente dedujo el gasto en el ejercicio en que se acordó el retiro del funcionario y se pagó la suma convenida.

La Administración Tributaria consideró que el devengo del gasto había ocurrido proporcionalmente durante el plazo de la obligación de no hacer asumida por el funcionario, por lo que reparó el monto deducido en exceso en el ejercicio fiscalizado.

Por su parte, el Tribunal Fiscal manifestó que del nuevo contrato se aprecia que los importes pagados corresponden a una indemnización por cese de mutuo acuerdo.

El Tribunal indica que, si bien dicha indemnización se pactó inicialmente en el convenio por la resolución unilateral del contrato, al momento de su aplicación, se encontraba vigente el nuevo contrato con cláusula indemnizatoria en el caso de cese por mutuo acuerdo, dejando de lado el caso de cese de forma unilateral.

Este nuevo contrato, indica el Tribunal Fiscal, refiere efectuada un acuerdo en el ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes, quienes tienen plena libertad para modificar, renovar, dejar sin efecto o resolver los contratos acordados, en tanto no se contraponga a alguna norma legal de carácter imperativo.

Asimismo, el citado Tribunal indica que, la obligación de no hacer, contenida en el nuevo contrato no estipula contraprestación alguna, no siendo correcta la afirmación de la Administración en relación a que las cláusulas del contrato resultan dudosas y que al tratarse de cláusulas complementarias debe asumirse que la contraprestación pactada en una de las cláusulas principales corresponde a la obligación de no hacer, pues como se ha verificado, las mencionadas cláusulas resultan claras no siendo pertinente que la Administración interprete los contratos de manera distinta a lo acordado por las propias partes.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que carece de sustento la afirmación de la Administración referida a que el importe pagado por la recurrente corresponde a la contraprestación por una obligación de no hacer por un plazo de 10 años y que por tanto el gasto debió prorratearse en dicho plazo; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el reparo y revocar la apelada en este extremo.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 781-1-2020

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