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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 3 de octubre, 2022

Se publica el Decreto Supremo que aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas

Mediante el Decreto Supremo No. 221-2022-EF se aprobó el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley No. 29173.

El mencionado artículo 11 no sólo dispone que el referido listado será aprobado mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, sino que, también señala las entidades que podrán ser incluidas en el aquel. Asimismo, indica que la SUNAT elaborará la relación de tales entidades y detallará las condiciones que deben verificarse para tal efecto.

Finalmente, el citado Decreto Supremo indica que el Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal web en internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Decreto Supremo No. 221-2022-EF

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Resolución de Superintendencia que posterga la oportunidad a partir de la cual se usará el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) para el llevado conjunto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos (RVIE y RCE, respectivamente)

La Administración Tributaria en uso de sus facultades y a fin de brindar mayores facilidades a los contribuyentes para que puedan realizar las adecuaciones necesarias, determinó que era conveniente postergar la oportunidad del uso del SIRE para el llevado del RVIE y del RCE de manera conjunta; por lo que, para tal fin, modifica la Resolución de Superintendencia No. 000040-2022/SUNAT (cuya vigencia estaba prevista para el 1 de octubre de 2022 en adelante).

Asimismo, entre sus principales modificaciones se señalan las siguientes:

- Sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE
Los sujetos quedan obligados a llevar el RVIE y el RCE, conforme a lo siguiente:
a) A partir del período julio de 2023, para aquellos comprendidos en el anexo No. 7.

b) A partir de los períodos julio, agosto o setiembre de 2023, según corresponda, aquellos sujetos que, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia No. 286-2009/SUNAT y el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia No. 379-2013/SUNAT, adquieran en esos períodos la obligación de llevar los mencionados registros en el SLE - PLE o el SLE - Portal.

c) Desde el período octubre de 2023, aquellos sujetos que, al 30 de setiembre de 2023, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, y no estén comprendidos en los incisos a) y b).

d) Tratándose de sujetos que, a partir del 1 de octubre de 2023, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, desde el primer día calendario del tercer mes siguiente a aquel en que adquieran dicha obligación o desde el período en que adquieran por elección la calidad de emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica a que se refiere la Resolución de Superintendencia No. 300-2014/SUNAT, lo que ocurra primero.

- De la afiliación para el llevado del RVIE y del RCE a través del SIRE
Pueden optar por afiliarse al llevado del RVIE y del RCE a través del SIRE, los sujetos que se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras y cuenten con código de usuario y clave SOL, conforme a lo siguiente:

a) Desde el período julio de 2023 hasta el período setiembre de 2023, los sujetos obligados a llevar dichos registros en forma electrónica, por los referidos períodos en los que no se encuentren obligados a llevar el RVIE y el RCE.

b) A partir del período julio de 2023, quienes no se encuentren obligados a llevarlos en forma electrónica.
- Pasos a seguir para la generación del RVIE y/o la anotación de operaciones en dicho registro

Desde el período julio de 2023 o con posterioridad, según corresponda, los sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE, según el artículo 3, o los que se afilien a su llevado, luego de contar con el preliminar del RVIE y del RCE, según el párrafo 8.2. del artículo 8 y el párrafo 8-A.2. del artículo 8-A, respectivamente, podrán generar el RVIE y el RCE y/o anotar la información respectiva en dichos registros, a través de la opción “Generación de registros” del módulo RVIE o del módulo RCE, a la cual se puede acceder únicamente si se ingresa a uno de esos módulos mediante SUNAT Operaciones en Línea.

Resolución de Superintendencia No. 000190-2022/SUNAT

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Se confirma criterio en relación con la deducibilidad de gastos por intereses de refinanciamiento

Mediante la resolución del Tribunal Fiscal (RTF) No. 04804-1-2021, el Tribunal Fiscal confirma el criterio que para deducir gastos por intereses no basta con acreditar el registro contable, sino que resulta necesario contar con la documentación que soporte que dicho capital ha sido destinado a mantener o generar renta gravable.

En efecto, en la presente Resolución, el contribuyente sostiene la deducibilidad de los gastos por concepto de intereses por los préstamos otorgados a su empresa, considerando que estuvieron destinados a la refinanciación de la deuda que inicialmente tuvieron con un banco, la cual fue contraída para la adquisición de equipos y maquinaria; añade que se debe tener en cuenta que se dedica a la venta de equipos y herramientas por lo que, parte importante de su inversión se concentra en la compra de maquinaria, lo que determina que el gasto financiero vinculado a ésta sea deducible. Asimismo, señala que dicho préstamo se encuentra acreditado con los estados financieros, confirmaciones de préstamos y registros del libro diario, los cuales han sido desestimados por la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria, por su parte, sostiene que el contribuyente no acreditó el cumplimiento del principio de causalidad, pues no demostró los financiamientos que originaron los intereses, ni demostró su aplicación a la generación de renta gravada; por lo que reparó la deducción del gasto financiero por intereses contabilizados en la cuenta 673120. Asimismo, la Administración indicó que la recurrente no presentó documentación sustentatoria tales como actas u otros documentos en los que conste dicho acuerdo, comprobantes de pago, medios de pago, etc. Tampoco presentó documentación que acreditara el ingreso del préstamo obtenido (tales como contrato, determinación del importe, tasas y plazos para el pago de intereses).

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, exige la sustentación de que los créditos que originan los gastos financieros fueron contraídos para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, lo que supone demostrar el destino de los financiamientos con la documentación sustentatoria de dichas utilizaciones, no siendo suficiente el registro contable ni la presentación de los Estados de Efectivo o flujos de caja ya que mediante dicha situación solo se reconoce una cuenta por pagar y un ingreso pero no refiere a su utilización, siendo este último aspecto relevante a efecto de considerar deducibles los gastos financieros, por lo que es necesario contar con la documentación sustentatoria de la utilización alegada de los créditos que permitan verificar en forma específica la vinculación de los financiamientos con la obtención de las rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente.

RTF No. 04804-1-2021

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Se confirma el criterio del Tribunal Fiscal en relación con la fehaciencia de gastos por entrega de muestras médicas

Mediante la RTF No. 02913-1-2021, el Tribunal Fiscal establece que si bien la Administración Tributaria debe requerir documentación que sustente la fehaciencia de los gastos, estos pedidos deben ser razonables y no caer en medidas desproporcionadas.

En efecto, en el presente caso el contribuyente sostiene que para acreditar la fehaciencia del gasto por la entregas de las muestras médicas presentó los documentos denominados “Constancia de entrega de muestras médicas” firmados y/o rubricados por los profesionales de la salud, con su identificación a través del sello de colegiatura; así también señala que cuenta con un procedimiento de control interno para la entrega de muestras médicas que comienza con el Sistema TARMED, un sistema que permite verificar las visitas y entrega de las muestras médicas al profesional de la salud. Asimismo, indica que su sistema presentó la boleta de venta emitida al visitador médico, en la que se detalla las muestras médicas recibidas por este coincide con el “Reporte control entrega de muestras médica”.

Por su parte la Administración Tributaria fundamenta su reparo señalando que la recurrente no acreditó de manera fehaciente el destino de las muestras médicas; es decir, que hayan sido entregadas a los profesionales de la salud, ya que los comprobantes de pago emitidos a los visitadores médicos no acreditan la entrega de las muestras médicas a los profesionales de la salud. Así también, señala que la recurrente no presentó documentación adicional de control interno en la distribución, entrega y destino de las muestras médicas o supervisión de los visitadores médicos, entre otros criterios que justifiquen la asignación de un presupuesto de gastos por este concepto, de modo que, al ser evaluada conjuntamente con los comprobantes de pago emitidos a los visitadores médicos, permita acreditar que estas fueron destinadas a promocionar los productos que comercializa.

La Administración precisa que la documentación presentada no permite acreditar la efectiva entrega o destino final de las muestras médicas detalladas en las boletas de venta emitidas a los visitadores médicos y las entregas realizadas por éstos a los profesionales de la salud; por lo que concluye que la recurrente no demostró de manera fehaciente la entrega de muestras médicas a los profesionales de la salud, que se indica lo recibieron, y que no acreditó la entrega final a través de medio documentario que probara su recepción en fecha cierta; por lo que reparó el gasto registrado en la cuenta contable 65923 – Muestras boleteadas.

Finalmente, el Tribunal Fiscal señala que la relación de causalidad debe encontrarse sustentada con los documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y de sus beneficiarios; sustentar con documentación que permita identificar debidamente los productos que son transferidos gratuitamente en calidad de muestras médicas así como su destino; de lo contrario se presta para ser utilizada como un mecanismo de evasión ocultando verdaderas ventas o ingresos gravados con el Impuesto a la Renta.
Asimismo, señala que las exigencias de la Administración Tributaria resultan desmedidas y desproporcionadas para acreditar el destino final de las muestras médicas (como el exigir que para que un documento tenga mérito probatorio de la recepción deba ser elaborado por quien lo recibe o que deba tener fecha cierta o que deba ser otorgado en el momento y no en otro momento) y que podrían convertir determinados hechos en imposibles de probar.

Aunado a ello, el Tribunal Fiscal advierte que la recurrente presentó documentación que al ser evaluada de forma conjunta permite verificar la trazabilidad de la entrega de muestras médicas a los profesionales de la salud.
Por lo expuesto, el citado Tribunal concluye que la recurrente proporcionó documentación que acredita el destino: es decir, la efectiva entrega de las muestras médicas dirigidas a los profesionales de la salud y en ese sentido, la causalidad de tales gastos se encuentra debidamente sustentada, por lo que corresponde levantar el reparo efectuado.

RTF No. 02913-1-2021

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Ejecutivo aprobó proyecto de ley para mejorar la gestión de la cobranza de las deudas tributarias

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) informó que el Consejo de ministros aprobó dos proyectos de ley que presentó el Ejecutivo en el marco del proceso de implementación del Plan Impulso Perú, los cuales se mencionan a continuación:

(…) “El primer proyecto busca darle un mayor efecto disuasivo a la normatividad del Código Tributario con el fin de evitar la dilatación o postergación del cobro de las deudas tributarias:

La iniciativa modifica el último párrafo del artículo 20-A del Código Tributario y establece que se realice un procedimiento de atribución de responsabilidad para efectos de que la Administración Tributaria notifique la causal imputable al responsable solidario como el monto de la deuda. Actualmente, existe un procedimiento de fiscalización, con la modificación se regulará mediante Decreto Supremo (“DS”) dicho procedimiento, asegurando que el responsable pueda realizar sus descargos y permitir el acceso a la información que le permita ejercer su derecho de defensa.

Asimismo, regula la facultad del ejecutor coactivo que actualmente puede trabar medidas cautelares previas antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza pueda devenir en infructuosa. En ese sentido, propone una lista no taxativa de los indicadores objetivos que pueden utilizarse para sustentar dicho supuesto. tales como promedios o porcentajes basados en ventas, ingresos, rentas, costos, gastos, pérdidas, activos, pasivos, patrimonio neto, capital de trabajo, volumen de operaciones y movimientos bancarios, debidamente sustentados.

La iniciativa plantea además que, como excepción de la reserva tributaria, se puede publicar también el monto total de la deuda tributaria contenida en resoluciones u órdenes de pago notificadas, sea cual fuere su estado. No obstante, señala que de ser incluida la publicación solo podrá realizarse en tanto supere el monto que se establecerá mediante DS.

Cabe señalar que la difusión de aquellos contribuyentes y/o responsables que mantienen deuda tributaria pendiente de pago fomenta el cumplimiento voluntario y crea conciencia tributaria, pero dicho objetivo no se cumple a cabalidad si es que en la difusión no se incluye a quienes ostentan los mayores montos de deuda tributaria, que generalmente se encuentra impugnada.

El proyecto plantea prever, como requisito para interponer apelación, el pago previo de la deuda tributaria en caso de que los deudores tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delitos tributarios o aduaneros, o se trate de retenciones o aportaciones a la seguridad social. Bajo estos supuestos, los deudores presentarán una carta fianza por el 60% de la parte de la deuda tributaria que constituye motivo de la apelación.

Finalmente, el proyecto modifica el artículo 159 del Código Tributario, mediante el cual el administrado puede solicitar una medida cautelar para suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria dirigida a cobrar la deuda, ofreciendo una contracautela por el 60% monto por el cual se concede la medida cautelar.

La iniciativa del Ejecutivo establece que la contracautela, personal o real, ofrecida por el demandante debe otorgarse por un importe no menor al 60% del monto total de la deuda tributaria afectada con la medida cautelar actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

De esta manera, se elimina el riesgo que el juez puede otorgar una medida cautelar por un importe que excede el monto que se discute en la vía judicial. Y con ello se pueda recuperar oportunamente el monto de la deuda tributaria no cubierto por la contracautela.

El segundo proyecto, amplía la vigencia de los beneficios tributarios para la exploración en minería e hidrocarburos.
Prorroga por cinco años, hasta el 31 de diciembre de 2027, la vigencia de las leyes No. 27623 y No. 27624 que devuelven el IGV y el Impuesto de Promoción Municipal dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para la exploración en monería e hidrocarburos.
De esta manera, en el marco del Plan Impulso Perú, el proyecto aprobado busca ampliar la vigencia de beneficios tributarios para exploración minera y de hidrocarburos lo que permitirá a los contribuyentes atenuar el costo de los proyectos de inversión generando un incremento potencial del portafolio de las actividades extractivas.

Así, se busca incentivar que más empresas del rubro de exploración minero y de hidrocarburos realicen actividades en el país, haciendo más atractiva la inversión de riesgo y contribuyendo a mejorar la economía de los proyectos exploratorios.

Además, el mayor dinamismo de esta actividad contribuiría a la creación de nuevos empleos formales, generando un círculo virtuoso que promueva el dinamismo económico de las regiones donde se realice la actividad de exploración.

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