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Boletín semanal | 05 de septiembre, 2022

La devolución de los pagos indebidos y/o en exceso del Impuesto General a las Ventas: Incidencia en tributos prescritos

La recurrente sostiene que su acción para exigir la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso por el Impuesto General a las Ventas de los periodos enero y mayo de 2015, no ha prescrito, conforme con lo establecido por los artículos 43 y 44 del Código Tributario.

Al respecto, la Administración Tributaria señala que la acción de la recurrente para exigir la devolución mediante los formularios N° 4949 respecto de los pagos indebidos y/o en exceso por el Impuesto General a las Ventas de los periodos enero y mayo 2015, ha prescrito, al no existir causal alguna que interrumpa y/o suspendiera el cómputo de los plazos de prescripción.

Asimismo, la Administración precisa que la recurrente realizó el pago del Impuesto General a las Ventas de los periodos enero y mayo 2015 los días 11 de febrero y 12 de junio del 2015, respectivamente. Por otro lado, el 17 de junio de 2020, mediante los formularios PDT 621, la recurrente presentó declaraciones juradas rectificatorias de dichos periodos, en las que consignó menores obligaciones tributarias a las originalmente declaradas; y en ocasión de ello es que posteriormente formuló las solicitudes de devolución.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal cita la Resolución N° 15781-3-2010 que sostiene que el deber de declarar, tal como su nombre lo indica, tiene efectos declarativos pues su presentación supone reconocer una situación que se ha configurado anteriormente, esto es, el nacimiento de la obligación tributaria debido a la realización del hecho imponible previsto por la ley, por lo que del mismo modo, en el caso de declaraciones rectificatorias que determinen menor obligación y que dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación, la Administración Tributaria no hubiese emitido pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, debe considerarse que la rectificación surte efecto respecto del periodo que se pretende rectificar y no desde la fecha de presentación de la declaración rectificatoria o desde la fecha de la verificación realizada por la Administración o en efecto de esta, al vencimiento del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación. Que, por lo expuesto, teniendo en cuenta que mediante las declaraciones rectificatorias se reconoce una situación que se ha configurado anteriormente, los pagos indebidos y/o en exceso se producen en la fecha de su realización y no con la presentación de tales declaraciones rectificatorias.

Asimismo, el Tribunal Fiscal considera la fecha en que se efectuaron los pagos por dicho tributo mediante las Boletas de Pago – Formularios 1662 los días 11 y 12 de junio de 2015. En ese sentido, los plazos de prescripción se iniciaron el 01 de enero de 2006, y de no mediar actos de interrupción y/o suspensión, los referidos plazos culminarían en primer día hábil de enero 2020.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal concluye que al momento de la presentación de las solicitudes mediante formulario N° 4949, había operado la prescripción de la acción para solicitar dichas devoluciones, al no haberse acreditado la existencia de actos de interrupción y/o suspensión de los plazos de prescripción, por lo que, corresponde confirmar la apelada.
 

RTF 1381-10-2022 de 18-02-2022

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Emisión de Notas de Crédito en periodos posteriores a la emisión del Comprobante de Pago original y su incidencia en el débito fiscal

La recurrente sostiene que obtuvo en el mes de junio de 2019 un débito fiscal en negativo como consecuencia de la emisión de una Nota de Crédito, el mismo que tiene incidencia en la determinación del impuesto resultante correspondiente al Impuesto General a las Ventas de julio de 2019.

Asimismo, la recurrente señala que su cliente, la Municipalidad Distrital de Chipao, solicitó la anulación de la factura original emitida en el periodo enero 2019 toda vez que la información consignada en la orden de servicio no era la correcta; cabe señalar que dicha orden de servicio al ser un documento de orden público y estando con las firmas respectivas no era factible su corrección. En ese sentido, la recurrente emitió la nueva factura corregida en el periodo febrero 2019; sin embargo, por temas internos emitieron la nota de crédito que anulaba la factura inicial en el periodo junio 2019.

Al respecto, la Administración Tributaria indica que la recurrente presentó la declaración jurada mensual original del Impuesto General a las Ventas del periodo julio 2019 el 15 de agosto de 2019 y las declaraciones juradas rectificatorias de dicho tributo el 17 de setiembre de 2019 y 09 de octubre de 2019. En ese sentido, la Administración Tributaria señala que en atención a la segunda declaración jurada rectificatoria, notificó a la recurrente, solicitando diversa documentación contable y tributaria con el fin de verificar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la anotada declaración rectificatoria. La Administración dejó constancia que la recurrente presentó lo solicitado; sin embargo, señaló que no se pudo validar la veracidad y exactitud de la declaración jurada rectificatoria presentada mediante Formulario PDT 621 de 09 de octubre del 2019 toda vez que estable diferencias respecto a la base imponible de los descuentos y/o devoluciones en la declaración jurada presentada el 09 de octubre de 2019 y el Registro de Ventas.

Asimismo, la Administración agrega que para sustentar el veredicto negativo a la declaración jurada rectificatoria del Impuesto General a las Ventas de julio 2019 presentada el 09 de octubre de 2019, tomó en cuenta la información contenida en los Registros de Compras y Ventas de julio 2019, las Facturas Electrónicas y las Notas de Crédito Electrónica, siendo que, con relación al mes de junio de 2019 señaló lo siguiente: “Que en tal sentido, toda vez, que la emisión de la Nota de Crédito no se encuentra dentro de los supuestos estipulados en la ley, por el contrario el ajuste se sustenta en el error por parte de la Municipalidad que fuera informado en febrero de 2019, lo que no califica como un supuesto para ajustar el impuesto bruto; por lo que, no correspondería la emisión de la Nota de Crédito y por ende no existe el supuesto débito fiscal en negativo del periodo 201906”

Por su parte, el Tribunal Fiscal señala que de acuerdo al análisis conjunto de los hechos mencionados y a la documentación analizada se puede concluir que la anulación de la Factura Electrónica original mediante Nota de Crédito emitida el 27 de junio de 2019, encaja dentro del supuesto “otros”, dado que, la mencionada Factura Electrónica emitida en enero 2019 se anuló por un error generado por el usuario, en este caso, la Municipalidad, esto es, por circunstancias posteriores que hicieron improcedente su emisión, y que fuera reemplazada por la recurrente con una nueva Factura Electrónica, por el mismo concepto y monto, y que está referido en el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificada por Resolución N° 233-2008-SUNAT, que indica que : ”Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros”.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal concluye que, corresponde revocar la Resolución de Intendencia, por las consideraciones antes expuestas, sin perjuicio del derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades de fiscalización establecido por los artículos 61 y 62 del Código Tributario.

RTF 00409-10-2022 de 14-01-2022

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El Tribunal Fiscal se pronuncia respecto del proceso de verificación, efectuado por Sunat, de una declaración jurada rectificatoria que incrementa el saldo a favor de IGV

Con fecha 12 de octubre de 2020 la recurrente presentó la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas del periodo setiembre 2020, donde determinó un IGV por pagar de S/ 10,800. Posteriormente, el 30 de noviembre y el 7 de diciembre de 2020, presentó declaraciones juradas rectificatorias a través de las que determinó saldo a favor de IGV por la suma de S/ 5,506 y S/7,980 respectivamente; esto es, determinó menor obligación tributaria a la originalmente declarada.

Al respecto, la Administración Tributaria señala que la recurrente no exhibió la documentación solicitada en los requerimientos de inicio del proceso de verificación de las obligaciones formales correspondientes al periodo de setiembre de 2020. En ese sentido, procedió a emitir la Resolución de Intendencia en la que resolvió que las declaraciones rectificatorias presentadas no surtieron efecto debido a que la recurrente no sustentó la veracidad y exactitud de los datos contenidas en ellas.

Por su parte, la recurrente agrega que la documentación solicitada ya obra en control de la Administración, por lo que invoca a la nulidad de los requerimientos; precisa que las facturas de compras de sus proveedores son en un 90% comprobantes electrónicos, los que de acuerdo a las disposiciones legales sobre facturación electrónica obran en los archivos de la Sunat, por lo que no resultaba necesario que proporcionará dicha documentación, lo cual es extensivo a los registros de compras y ventas solicitados. En ese sentido, agrega que no se ajusta a la verdad el que las declaraciones rectificatorias presentadas no surtan efecto porque no se sustentó su veracidad y exactitud, dado que la Administración tiene en su poder los registros de compras y ventas electrónicos, así como las facturas electrónicas con los que puede constatar sus compras.

Adicionalmente, la recurrente precisa que cuestiona la sanción impuesta por la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, por no haber presentado el análisis que dio origen a una menor obligación, toda vez que no se requiere mayor información que la obtenida del registro de ventas y de compras y del detalle de las facturas que se encuentran en los referidos libros.

En ese contexto, el Tribunal Fiscal precisa que es materia de controversia dilucidar si la resolución apelada se ajusta a derecho, al ratificar que las declaraciones rectificatorias del Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2020 no surtieron efectos.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que de acuerdo a lo verificado, se tiene que habiendo la recurrente determinado una menor obligación tributaria en las indicadas declaraciones juradas rectificatorias del Impuesto General a las Ventas del periodo setiembre 2020 y ante los requerimientos de información cursados por la Administración a efecto de la verificación de los datos consignados en aquellas, la recurrente se encontraba obligada a proporcionar la información y documentación solicitada; sin embargo, la recurrente no cumplió con presentar la documentación que le fue solicitada y reiterada mediante los requerimientos por lo que tales declaraciones juradas no surtieron efecto.

Asimismo, en referencia de lo indicado por la recurrente respecto de que los requerimientos solicitaban documentación que ya obra en control de la Administración, el Tribunal Fiscal indica que en los mencionados requerimientos se advierte que lo solicitado en el punto (i) no consiste en proporcionar documentos que ya obren en poder de la Administración, sino en el análisis de lo que dio origen a la determinación de la menor obligación tributaria, lo que llevó a exigir la exhibición y/o presentación de, entre otro, los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad de la recurrente. En cuanto a los comprobantes de pago emitidos de forma electrónica, se debe indicar que la Administración liberó a la recurrente de tal exigencia en caso esta emita comprobante de pago electrónicos o le sean emitidos de la misma forma, requiriéndole únicamente la presentación de los comprobantes de pago físicos. En tal sentido, no es exacto lo afirmado por la recurrente en ese extremo.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que la resolución apelada se encuentra acorde a ley, correspondiendo confirmar que las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por la recurrente no surtieron efecto.

RTF 10511-1-2021 de 26-11-2021

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