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Boletín semanal | 15 de agosto, 2022
Corresponde la aplicación de intereses moratorios por efecto de la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta consecuencia de una fiscalización tributaria
Mediante la Casación No. 27444-2018, publicada el 26 de abril de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, la Corte Suprema, al amparo de una interpretación sistemática de los artículos 34 del Código Tributario y 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que corresponde el cómputo de intereses moratorios por la omisión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a consecuencia de la variación del coeficiente para su determinación producto de una fiscalización tributaria posterior.
El recurrente interpone demanda contencioso-administrativa solicitando se declare, entre otros, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 05546-3-2017, por no haber ésta aplicado el precedente vinculante de la Sentencia de Casación No. 4392-2013, que establece que sólo procede el cobro de intereses moratorios por la omisión de pagos a cuenta si estos no se realizan dentro de los plazos establecidos, no siendo afectados por las modificaciones posteriores que inciden en el cálculo del coeficiente.
Sobre el particular, la Corte Suprema desestima la aplicación del criterio contenido en la Casación No. 4392-2013 al caso concreto, declarando infundada la demanda bajo los siguientes argumentos:
i. Los pagos a cuenta sí están afectos a la aplicación de intereses moratorios, pues si bien no tienen naturaleza de tributo, sí son obligaciones de abono.
ii. El supuesto de hecho que gatilla la aplicación de intereses moratorios es el pago no oportuno, por lo que no sólo debe atenderse a criterios de oportunidad (pagar dentro de los plazos), sino también de integridad (pagar la deuda completa).
iii. La obligación tributaria se extingue con el pago, y éste se produce cuando se ha efectuado íntegramente la prestación.
iv. Por lo anterior, corresponde al contribuyente acreditar haber pagado el pago a cuenta en el momento oportuno, y en forma íntegra, con efecto cancelatorio.
Tribunal Fiscal establece que los gastos por estudios de impacto ambiental y factibilidad califican como gastos preoperativos
A criterio de la recurrente los gastos incurridos en la elaboración de estudios de impacto ambiental y factibilidad son deducibles en el ejercicio en que se incurren, al calificar como gastos de exploración de acuerdo con el Artículo 74 de la Ley General de Minería. Por su parte, la Administración Tributaria sostiene que los referidos gastos califican como preoperativos bajo el alcance del inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En la Resolución No. 11326-1-2021 el Tribunal Fiscal mantuvo la acotación de Administración Tributaria bajo los siguientes argumentos:
v. El estudio de factibilidad en cuestión no tiene por objeto determinar la probable existencia de minerales y la obtención de su localización, extensión o calidad, sino que a partir de los datos obtenidos por la exploración se efectúa un estudio más profundo respecto a la viabilidad técnica y económica de la explotación. En consecuencia, el gasto incurrido en su elaboración no califica como gasto de exploración.
vi. En la medida que tampoco están directamente relacionados con la explotación del mineral, no califican como gasto de desarrollo. De otra parte, si bien el estudio de Impacto Ambiental es indispensable para iniciar la etapa de explotación, ello no supone que dichos gastos califiquen como gastos de exploración y desarrollo.
vii. En consecuencia, los gastos por concepto de elaboración de estudios de factibilidad e impacto ambiental califican como pre- operativo por tratarse de desembolsos que impactarán en uno o varios periodos futuros.
Cabe precisar que el Tribunal Fiscal sustenta su posición en los criterios reiterados en las Resoluciones No. 06746-1-2020, 07488-3-2018 y 04335-9-2014.
El Tribunal Fiscal confirma criterio respecto del procedimiento de cálculo de la amortización anual de gastos de desarrollo
En la Resolución Nº 11557-1-2021, el Tribunal Fiscal confirma el criterio vertido en la Resolución Nº 01710-3-2019, señalando que, si bien el Artículo 75 de la Ley General de Minería no lo establece expresamente, el contribuyente que haya optado por amortizar sus gastos de desarrollo minero en el ejercicio en que los incurre y en los siguientes hasta un máximo de dos (2) adicionales, deberá hacerlo de forma proporcional o lineal, es decir utilizando tasas de amortización constantes o fijas (hasta 33.3% anual). En este sentido, desestima los argumentos del recurrente, enfatizando que para fines de determinación del Impuesto a la Renta no queda a discrecionalidad de los contribuyentes decidir el sistema de imputación de gastos o los porcentajes de amortización que estimen pertinentes o mejor se ajusten a su modelo de negocio.
Cabe señalar que este criterio también ha sido recogido por la Administración Tributaria en el Informe N° 174-2019-SUNAT, concluyendo que la amortización de los gastos de desarrollo en más de un ejercicio gravable debe efectuarse por el método lineal.
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