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Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 06 de junio, 2022

A fin de determinar el exceso de valor de mercado de remuneraciones debe considerarse el Organigrama y Manual de Organización y Funciones para identificar el trabajador comparable

El contribuyente sostiene que la Administración Tributaria ha incumplido con valorar de manera conjunta los medios probatorios presentados; y que de acuerdo al organigrama presentado existe un cargo inmediato inferior al Gerente General (Gerencia de Operaciones), el mismo que debió ser considerado para establecer el valor de mercado de la remuneración observada.

En contraste, la Administración Tributaria determina un exceso de remuneración a valor de mercado; señalando que procedió conforme lo dispuesto en el numeral 1.3 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por cuanto no existían referentes indicados en los numerales 1.1 y 1.2 del mismo artículo 19-A, por lo que consideró como valor de mercado el doble de la remuneración del Administrador General quien era el trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubican dentro del rango, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

El Tribunal Fiscal concluye que el reparo por exceso de remuneración a valor de mercado no se encuentra debidamente sustentado, por cuanto de la revisión del Organigrama y Manual de Organización y Funciones de la recurrente no se aprecia que la persona utilizada como referente sea el trabajador que se ubique dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior del gerente general, pues dicha posición le corresponde a quien ocupe el cargo de la gerencia de operaciones, situación que también ha sido reconocida por la propia Administración. En ese sentido, se advierte que el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior del gerente general de la recurrente, no es el de administrador, por lo que no correspondía que se le considerara como trabajador referente, para determinar el exceso de valor de mercado.
 

RTF N° 05164-10-2020

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Validez de los comprobantes de pago por boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros a partir de 1.10.2021, en tanto no sea posible la emisión de comprobantes de pagos electrónicos

A través del informe N° 000022-2022-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria señala que los boletos de viaje emitidos a partir del 1.10.2021 por las empresas de transporte nacional de pasajeros autorizados por la entidad competente, en aquellos casos en que por causas no imputables a tales empresas, hayan estado imposibilitadas de emitir comprobantes de pago electrónicos en una fecha determinada (aspecto que deberá ser establecido en cada caso en concreto), y siempre que antes de su designación como emisores electrónicos hubiesen venido emitiendo dichos documentos autorizados, constituyen comprobantes de pago válidamente emitidos, en tanto:

- El artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios; siendo que, conforme con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 del citado reglamento, califican como tal los documentos autorizados listados en el numeral 6 del artículo 4.

-  El literal l) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP dispone que los boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas, constituyen documentos autorizados que permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto.

- El numeral 5 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT define al referido boleto de viaje como el comprobante de pago que sustenta la prestación de un servicio de transporte público nacional de pasajeros.

 

Informe N° 000022-2022-SUNAT/7T0000

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Operaciones de transferencia de bienes antes de solicitar su despacho a consumo no califican como operaciones no gravadas para efecto de la prorrata del crédito fiscal

El contribuyente sostiene que la venta de bienes antes de despacho a consumo es una operación que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, no pudiendo considerarse como una operación “no gravada” para efectos de la prorrata, lo cual mantiene un correlato con las modificaciones efectuadas al reglamento de la mencionada ley, cuyo inciso a) del artículo 2 prevé que tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en territorio nacional cuando hubieran sido importados de forma definitiva.

En contraste, la Administración Tributaria señala que la transferencia de bienes no producidos en el país antes de haber solicitado su despacho a consumo es considerada una operación no gravada para efecto del cálculo de la prorrata del crédito fiscal, en tanto el penúltimo párrafo del apartado 6.2, numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley de IGV no ha excluido como operación no gravada a dicha transferencia de bienes. Por tanto, concluyó que correspondía aplicar el prorrateo al crédito fiscal.

El Tribunal Fiscal levanta el reparo al no calificar las ventas efectuadas antes de solicitar su despacho a consumo, como operaciones no gravadas para efecto del procedimiento de prorrata del crédito fiscal, puesto que, a la fecha de la operación de transferencia, el inciso d) del artículo 2 del TUO de la Ley del IGV e ISC se encontraba vigente, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la Administración Tributaria.

RTF N° 05504-11-2021

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