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Boletín semanal | 10 de abril, 2023
El no abono oportuno del diferencial de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría trae como consecuencia la aplicación de intereses moratorios
Mediante Casación nro. 9389-2020-Lima, la Corte Suprema estableció que el no abono oportuno del diferencial de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (en adelante, IR) trae como consecuencia la aplicación de intereses moratorios conforme lo establece el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. Asimismo, la Corte aplicó la técnica del “distinguishing” para comparar los hechos de la Casación No. 4392-2013-Lima (precedente vinculante) y los del caso en concreto, concluyendo que el referido precedente no resultaba aplicable.
Es preciso indicar que, en la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente argumentó que los pagos a cuenta del IR tenían como única finalidad constituirse como un anticipo del IR definitivo, esto es, anticipar mensualmente el pago del IR que en definitiva correspondería pagar por el ejercicio gravable, por lo que, no constituían un tributo. Para sustentar sus argumentos, citó la Casación No. 4392-2013 Lima, de fecha 24 de marzo del 2015, la cual constituye precedente vinculante, y establece que, de manera indubitable, la variación del coeficiente como consecuencia de una modificación de la declaración jurada anual del IR del ejercicio anterior, no constituye un supuesto para la aplicación del artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario, en tanto los pagos a cuenta se encuentren debidamente determinados en función del procedimiento establecido en el artículo 85 del T.U.O. de la Ley del IR.
En primera instancia, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima declaró fundada en parte la demanda, al considerar que no correspondía el pago de intereses moratorios como consecuencia de la modificación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del IR analizados y que, además, los hechos materia del proceso coincidían con aquellos desarrollados en la Casación nro. 4392-2013-Lima, que era vinculante de conformidad con
el artículo 37 de la Ley nro. 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
En segunda instancia, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima confirmó la sentencia emitida en primera instancia.
La Corte Suprema establece lineamientos para la interpretación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario
Mediante Casación nro. 7903-2019-Lima, la Corte Suprema estableció que la interpretación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación, supone observar los siguientes requisitos:
a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y por el propio Tribunal Constitucional, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ser ejercida por el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no por el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa.
b) Esta disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori.
c) Debemos asumir también, aun cuando no esté directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
La norma del artículo 33 del Código Tributario debe ser interpretada en compatibilidad con las normas constitucionales, convencionales y con el derecho fundamental al plazo razonable
Mediante Casación nro. 23019-2021-Lima, la Corte Suprema estableció que la norma del artículo 33 del Código Tributario debe ser interpretada en compatibilidad con las normas constitucionales, convencionales y con el derecho fundamental al plazo razonable, en el sentido que corresponde la aplicación de los intereses moratorios en un contexto de constitucionalidad, esto es, en tanto no se vulnere el anotado derecho fundamental protegido.
Cabe indicar que, en la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente señaló que el Tribunal Fiscal declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la Resolución de Intendencia nro. 0250140012892, luego de ocho años desde la presentación de su recurso, pronunciándose sólo sobre el fondo del asunto, sin pronunciarse sobre la forma, esto es sin verificar la irregularidad de los actos administrativos durante el procedimiento de fiscalización que conllevan a la nulidad de los mismos, lo que vulneró su derecho de defensa y al debido procedimiento. Asimismo, argumentó que resultó lesivo a sus derechos fundamentales que la SUNAT cobre intereses moratorios por los 9 años y 12 meses que el Tribunal Fiscal demoró en resolver su recurso de apelación, pese a que no tuvo conducta obstruccionista alguna y que el plazo máximo legal para resolver era de 12 meses. Por tanto, solicitó se le devuelva el monto cobrado en exceso.
En primera instancia, el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda al considerar que no correspondía la aplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios luego de transcurridos los 12 meses del plazo máximo para resolver.
En segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima confirmó la sentencia emitida en primera instancia.
Cuando en el procedimiento de fiscalización hay un cambio en la forma de notificación, la administración tributaria debe adoptar acciones que revelen un grado elevado de certidumbre de que el administrado ha tomado conocimiento del acto notificado
Mediante Casación nro. 1065-2020-Lima, la Corte Suprema estableció que cuando el administrado, en el procedimiento de fiscalización, ha fijado un domicilio procesal físico donde se le ha venido notificando regularmente, y luego de modo unilateral se decide notificarlo electrónicamente, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, se requiere que la administración tributaria adopte acciones que revelen un grado elevado de certidumbre de que el administrado ha tomado conocimiento del acto notificado, de conformidad con el artículo 104 del Código Tributario y Resolución de Superintendencia nro. 014-2008/SUNAT.
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