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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 27 de marzo, 2023

Contrato de Asociación en Participación: La participación del asociado se encuentra gravada o no con el Impuesto a la Renta

En el presente caso, el contribuyente sostiene que para su determinación del Impuesto a la Renta el monto que percibió por su participación como asociada en el Contrato de Asociación en Participación constituye una renta inafecta, dado que, el contrato asociativo recae única y exclusivamente en el asociante, por lo tanto, las rentas que se le otorgan no están gravadas. Por otro lado, al pagar la renta se estaría efectuando una doble imposición respecto al monto de la participación, ya que, el asociante en un contrato de asociación en participación paga renta de tercera categoría.

La Administración Tributaria, por su parte, indica que como resultado de su procedimiento de fiscalización reparó los ingresos no reconocidos producto de la participación como asociada en el Contrato de Asociación en Participación que se suscribió y que dichos ingresos debieron ser registrados en su totalidad como ingresos gravados.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que la participación del asociado, para efecto del impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará gravada o no con el impuesto según quien sea el asociado, en base a los siguientes criterios:

  1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.
  2. Si el asociado es una persona natural o un entre distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el impuesto a la Renta de segunda categoría.
     

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 02398-11-2021

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Crédito Fiscal: Reparo sobre el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por operaciones no reales

En el presente caso, el contribuyente sostiene que sí acreditó la realidad de las transacciones realizadas con los proveedores por ello no hay razones suficientes para desconocer automáticamente el crédito fiscal contenido en las facturas reparadas por el concepto de operaciones no reales. Sin embargo, la Administración Tributaria, señala que el contribuyente no sustentó la realización de operaciones comerciales con los proveedores que emitieron comprobantes de pagos, debido a que la empresa no presentó guías de remisión de transportistas ni documento alguno que acredite la recepción de los productos adquiridos por los proveedores. Asimismo, no presentó documentación de control interno que acreditará la existencia de las compras efectuadas o su efectivo pago, ya que este último se realizó mediante vouchers de depósito en efectivo donde no se identifica el nombre del depositante, por lo que no se puede concluir que el pago lo realizó el contribuyente. De la misma forma, las guías donde se consigna como punto de partida no corresponde a ninguna dirección vinculada al supuesto proveedor, pues no tiene establecimiento anexo en el domicilio mencionado. De igual manera, el punto de llegada no corresponde a ninguna dirección vinculada a la contribuyente.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que no resulta suficiente la información proporcionada para sustentar la realidad de las transacciones con el proveedor. Para ello, reafirma lo mencionado en el artículo 44 del I.G.V, modificado por Decreto Legislativo nro. 950, que indica que el comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del impuesto consignado en estos, por el responsable de su emisión, siendo que aquél que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción.

Que dicha norma agrega que para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones: a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en este es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción; b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación habiendo empleado su nombre y documentos para simular dicha operación.

Adicional, también reafirma que lo que dice en el inciso b) del artículo 44 de la Ley del IGV, que indica que puedes mantener el derecho al crédito fiscal siempre que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señala el reglamento de la citada ley, y cumpla con los demás requisitos establecidos en la norma reglamentaria aludida.

Por lo expuesto, en el citado el Tribunal Fiscal concluye que la recurrente no ha acreditado la realidad de las transacciones realizadas con los proveedores, por lo que corresponde confirmar el reparo efectuado.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 03958-10-2021

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Se publica informe sobre Compensación de pérdida de tercera categoría producto de la enajenación de bienes inmuebles que efectúa el FIRBI y el FIBRA atribuida a personas naturales domiciliadas

Con fecha 22 de marzo de 2023, se emitió el Informe nro. 000028-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria absuelve una consulta relacionada a la compensación de la pérdida de tercera categoría que se genere producto de la enajenación de los bienes inmuebles que efectúa el FIRBI y el FIBRA en un ejercicio, la cual es atribuida a personas naturales domiciliadas.

Al respecto, SUNAT luego de realizar el análisis de los alcances de los artículos 29°-A, 79° y 80° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el artículo 18°-A del reglamento de la Ley del IR, llega a la conclusión que: i) la persona natural que adquiere un certificado de participación del FIRBI o FIBRA obtiene la condición de titular de una empresa unipersonal por la explotación de negocios inmobiliarios y, ii) para determinar el impuesto a la renta, la persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales debe consolidar las operaciones de estas empresas.

En ese sentido, en el Informe nro. 000028-2023-SUNAT/7T0000, SUNAT determina que, si producto de la enajenación de los bienes inmuebles que efectúa el FIRBI y el FIBRA se genera en un ejercicio una pérdida neta atribuida a una persona natural, tal pérdida es compensable con otras rentas de tercera categoría del mismo ejercicio obtenidas por la referida persona natural como resultado de otras empresas unipersonales que esta explote, distintas a sus rentas que tributan de manera definitiva vía retención.
 

Informe nro. 000028-2023-SUNAT/7T0000

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Aprueban lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a favor de la empresa MINERA FORRESTER S.A.C. durante la fase de exploración del proyecto minero “Bongará”

Que, la Dirección de Gestión Minera de la Dirección General de Minería, a través del Informe nro 217-2023-MINEM-DGM/DGES, concluye que habiendo emitido la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas opinión contenida en el Informe nro. 061-2022-EF/61.03, respecto a la lista de bienes y servicios presentada por la empresa MINERA FORRESTER S.A.C., resulta viable la emisión de la Resolución Ministerial que aprueba la lista de bienes y servicios, cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal a favor de la mencionada empresa, durante la fase de exploración del proyecto “Bongará”;

Que, asimismo, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe nro. 285-2023-MINEM/OGAJ concluye que resulta legalmente viable emitir la Resolución Ministerial que aprueba la lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a favor de la empresa MINERA FORRESTER S.A.C. durante la fase de exploración del proyecto minero “Bongará”, por encontrarse acorde a la Ley nro. 27623, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración y su Reglamento de la Ley nro. 27623, aprobado por Decreto Supremo nro. 082-2002-EF

Por ende, mediante Resolución Ministerial nro. 119-2023-MINEM/DM se aprueba la lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a favor de la empresa MINERA FORRESTER S.A.C. durante la fase de exploración del proyecto minero “Bongará”, de acuerdo con el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
 

Resolución Ministerial nro. 119-2023-MINEM/DM

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