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Boletín semanal | 10 de octubre, 2022

Se modifica el artículo 60-A del Reglamento del Impuesto a la Renta, respecto de las condiciones que deben cumplir los préstamos de dinero para justificar los incrementos patrimoniales

Mediante Decreto Supremo No. 233-2022-EF publicado el 06 de octubre de 2022, se modifica el artículo 60-A del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta (LIR) en los términos siguientes:

- Se añade en el numeral 2 del artículo 60-A del Reglamento de la LIR, que el mutuante además de encontrarse plenamente identificado y no tenga la condición de no habido, no debe tener la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

- Se indica en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo que la condición de sujeto sin capacidad operativa se verifica a partir del día calendario siguiente a la publicación realizada por la SUNAT, a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo No. 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.

- Asimismo, se modifica el numeral 3 del artículo 60-A del reglamento de la LIR, señalándose como obligación del mutuario comunicar a SUNAT que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero:

(i) es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o,

(ii) ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o financieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios,

En dicha comunicación el mutuatario debe identificar al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.

Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los
señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

- La presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 60-A del Reglamento de la LIR se realiza en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha comunicación, que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Se establece la entrada en vigencia del Decreto Supremo No. 233-2022-EF a partir del 1 de enero de 2023.
 

Decreto Supremo No. 233-2022-EF

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Se publica Resolución Legislativa que aprueba la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo previsto en los Convenios para evitar la Doble Imposición entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”

El pasado 5 de octubre se publicó en el Diario Oficial El Peruano se publicó la Resolución Legislativa No. 31580 que aprueba la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo previsto en los Convenios para evitar la Doble Imposición entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” (en adelante, La Convención) suscrita el 14 de octubre del 2017.

La Convención modifica los Convenios Para Evitar la Doble Imposición (en adelante, CDI) suscritos por el Perú con Chile y México. En el caso de Colombia, al ser este parte del Convenio Multilateral de la Comunidad Andina, en el Anexo I de la citada Convención, se implementa el “Protocolo entre la República de Colombia y la República de Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta que grava las rentas obtenidas por los Fondos de Pensiones Reconocidos, el cual ha sido redactado en concordancia con las disposiciones de La Convención.

La finalidad de la Convención es homologar el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados financieros vinculados a las rentas por intereses y ganancias de capital percibidas por fondos de pensiones residentes en los países de la Alianza del Pacífico. En ese sentido, se modifican los CDI suscritos entre dichas jurisdicciones en los siguientes términos:

1. Definición del término persona y residente de un Estado Contratante:

Se incluye en la definición del término “persona” y residente de un Estado Contratante a los fondos de pensiones reconocidos de un Estado Contratante. Para tal efecto, se precisa qué tipo de entidades califican como tales. Asimismo, el Artículo 4 de la Convención agrega que un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba.

De esta manera, alineándose a la redacción del artículo 3 literal (i) incorporados en el Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición de la OCDE en su versión del 2017, la inclusión expresa de los fondos de pensiones reconocidos como personas residentes tiene como propósito darles acceso a los beneficios del CDI.

2. Intereses

Los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo perceptor es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero el impuesto así exigido no podrá:

- Exceder del 10 % del importe bruto de los intereses.
- En caso de que los intereses gocen de un impuesto menor al 10% o de una exención en el Estado Contratante del que procedan los intereses en los Convenios Cubiertos, en razón de la naturaleza jurídica del deudor, el tratamiento impositivo será el establecido en el Artículo 11 de dichos convenios.

El término “intereses” incluye las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es Parte de la Convención.

De haberse pactado la cláusula de la nación más favorecida respecto de intereses, dicha cláusula seguirá siendo aplicable en los mismos términos establecidos por los CDI cubiertos.

3. Ganancias de Capital

Las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado miembro de la Convención en el Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del fondo de pensiones.

Tratándose de Perú y Colombia, según el Protocolo implementado en el Anexo I de la Convención, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 578 respecto de ganancias de capital obtenidas por entidades distintas a los fondos de pensiones reconocidos, las ganancias de capital por la enajenación directa o indirecta, de acciones representativas del capital de una sociedad residente de uno de los Estados contratantes y que sean obtenidas por un fondo de pensiones residente en el otro, pueden someterse a imposición en el país en que resida la sociedad emisora. Sin embargo, si la enajenación se canaliza en el MILA, sólo el país de residencia del fondo de pensiones reconocido mantiene sus derechos impositivos.

4. Aplicación

Cada una de las Partes notificará al Depositario, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor de la Convención. La Convención entrará en vigor a los 60 días de la última notificación recibida por el depositario, siendo aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
 

Texto de la Convención:

Tribunal Fiscal declara improcedente la certificación del capital invertido solicitado por la cesión de créditos de un no domiciliado

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) No. 02594-5-2021, el Tribunal Fiscal analiza si procede solicitar la certificación del capital invertido tratándose de la cesión de un derecho de créditos.

La recurrente en su calidad de empresa no domiciliada presentó ante SUNAT una solicitud de certificado de capital invertido por el costo incurrido por un préstamo otorgado a una empresa domiciliada, sustenta que conforme al inciso g) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) constituyen rentas de fuente peruana las obtenidas por las transferencias de crédito cuando el deudor cedido sea domiciliado en el país, por lo que resultaba aplicable el inciso a) del artículo 57 del reglamento, según el cual en la enajenación de bienes o derechos el costo computable se determinará conforme con los artículos 20 y 21 de la LIR y el artículo 11 del reglamento.

La Administración Tributaria resolvió que la solicitud era improcedente, señalando que la determinación del costo computable se realiza de conformidad con los dispuesto por los artículos 20 y 21 de la LIR y el artículo 11 del reglamento, que de la verificación de la solicitud se aprecia que la certificación solicitada corresponde a un crédito otorgado por la empresa no domiciliada a la empresa domiciliada, concepto que no se encuentra contenido dentro de los alcances establecidos por dicha ley como costo computable, los cuales expresa y taxativamente se refieren a inmuebles, acciones y participaciones, otros valores mobiliarios, valores mobiliarios cuya enajenación genera pérdidas no deducibles, intangibles, reposición de bienes del activo fijo, permuta de bienes y bienes de copropiedad, y que en el artículo 11 del reglamento solo se hace referencia a la transferencia de bienes, con relación a la necesidad de la determinación de un costo computable.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que, en relación con la transferencia de créditos, el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF establece que, en la transferencia de créditos reguladas a través del Código Civil, el adquiriente obtendrá un ingreso gravable con el Impuesto a la Renta, constituido por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el monto cancelado al transferente. Asimismo, al transferente le generará un gasto deducible, determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de la transferencia. Además, señala que, el concepto de costo computable de los servicios no ha sido previsto en los artículos 20 y 21 de la LIR, por lo que conforme con el inciso a) del artículo 57 del su reglamento, no es aplicable a la transferencia de créditos, y por ende, no procede la emisión de la certificación para efectos de la Recuperación del Capital Invertido. En tal sentido, el Tribunal Fiscal confirma la resolución apelada.

Resolución del Tribunal Fiscal No. 02594-5-2021

Proyecto de Ley que establece regímenes especiales de depreciación

El proyecto de ley tiene como objetivo establecer, de manera excepcional y temporal, regímenes especiales de depreciación que los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta puedan depreciar aceleradamente determinados bienes, con la finalidad de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez en la actual coyuntura económica.

Siendo así, propone un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones, en el cual a partir del ejercicio gravable 2023, dichos bienes se podrán depreciar, para efectos del impuesto a la renta, aplicando sobre su valor un porcentaje anual de depreciación con un máximo de 33.33%, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con los requisitos establecidos en el proyecto de ley.

Asimismo, propone un régimen especial de depreciación de vehículos eléctricos, estableciendo que a partir del ejercicio gravable 2023, los vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor émbolo y motor eléctrico) o eléctricos, adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024, destinados a la producción de rentas gravadas, se podrán depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación con un máximo de 50% hasta su total depreciación.
 

Proyecto de Ley No.3155/2022-PE

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