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Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 11 de julio, 2022

Sujetos designados como emisores electrónicos del SEE, pueden emitir facturas en formatos impresos en zonas geográficas con baja o nula conexión a Internet (Informe No. 000045-2022-SUNAT/7T0000)

Con fecha 05 de julio de 2022, se ha publicado el Informe No. 000045-2022-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria, en el cual se analiza la consulta referida a si la emisión de facturas electrónicas es de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos designados como emisores electrónicos que realicen distintas operaciones (tales como, operaciones canceladas en efectivo por atenciones de viáticos, encargos y/o caja chica a nivel nacional), incluso si se encuentran ubicados en zonas de difícil acceso y en su mayoría no cuentan con acceso a internet.

Al respecto, en el Informe No. 000045-2022-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido que la designación de emisores electrónicos del SEE a los sujetos que realicen operaciones con entidades o unidades ejecutoras aludidas por el literal f) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4 del RCP, dispuesta por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia No. 000048-2021/SUNAT, no prevé excepciones en virtud de la modalidad de pago o la zona geográfica donde dichas operaciones se llevan a cabo; ello, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan emitir facturas en formatos impresos en zonas geográficas con baja o nula conexión a Internet.

Informe No. 000045-2022-SUNAT/7T0000

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Nulidad de la comunicación que resolvió la solicitud presentada con Formulario 194, respecto de la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario

El contribuyente presento el Formulario 194 - “Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos” con relación a la Resolución de Multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. La SUNAT no la admitió a trámite indicando que lo solicitado no se encontraba comprendido en los supuestos establecidos por la Resolución de Superintendencia No. 002-97/SUNAT. El contribuyente apelo contra dicha decisión.

En la RTF No. 01739-10-2022, el Tribunal consideró que de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución No. 01743-3-2005, la Administración debió tramitar la solicitud como un recurso de reclamación contra la Resolución de Multa, luego de verificar los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 137 del Código Tributario. En consecuencia, al haberse infringido el procedimiento legal establecido, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad de la apelada, debiendo la Administración tramitar la aludida solicitud como un recurso de reclamación.

Finalmente, el Tribunal Fiscal señala que no resulta pertinente se emita pronunciamiento respecto de los planteamientos formulados por el recurrente.

Resolución del Tribunal Fiscal No. No. 01739-10-2022

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Nulidad de la resolución apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra una orden de pago emitida, ya que la Administración omitió motivar adecuadamente

La SUNAT desconoció el acogimiento de un contribuyente a la Ley No. 30524 (IGV Justo) y procedió a emitir la Orden de Pago por el IGV de diciembre de 2020. El contribuyente reclamó contra la OP alegando que su cobranza era manifiestamente improcedente pues le denegaron de manera indebida el acceso al sistema de IGV Justo. La reclamación fue declarada infundada y el contribuyente apeló.

Mediante la RTF No. 0076-1-2022, el Tribunal declara nula la resolución apelada ya que la Administración no identificó los periodos y tributo que la recurrente adeuda y que configuraron la causal de exclusión de los beneficios de la Ley, teniendo en cuenta que se objeta el acogimiento a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas establecido por la citada ley, no siendo suficiente la sola referencia al incumplimiento de pago según los sistemas de la Administración y toda vez que no obran en autos los elementos suficientes para un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Colegiado, y a efecto de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente, se determinó que la Administración deberá emitir un nuevo pronunciamiento conforme a ley.

Resolución del Tribunal Fiscal No. 00076-10-2022

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Judicial – Expediente No. 03878-2020-0-1801-JR-CA-20 - Deducción de las participaciones de los trabajadores pagadas con cheque.

El contribuyente sostiene que mediante la emisión de cheques antes del vencimiento de la declaración jurada del 2011 cumplió con el requisito que haber pagado la participación de las utilidades dentro de dicho plazo por tanto el gasto es deducible, no siendo de su responsabilidad que estos fueran cobrados luego de dicha fecha. La SUNAT alegó que el saldo de la cuenta bancaria al 07 de abril de 2012 (fecha de emisión de los cheques) no cubría el pago de dichas utilidades, por lo que el cobro recién pudieron efectuarlo los trabajadores en los meses de mayo y junio del 2012.

Al respecto, la Corte indica que se debe entender que la norma prevista en el artículo 59 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, la rentas se consideran percibidas, cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando no los haya cobrado en efectivo o especie. En tal sentido, si bien en el caso de autos se emitió tales cheques antes del vencimiento de la declaración jurada del ejercicio 2011, estas no pudieron estar a disposición de dichos trabajadores considerando que a la fecha de emisión de los cheques no había saldo en la cuenta bancaria. Más aun, si se encuentra acreditado que tales montos recién pudieron ser cobrados en mayo y junio de 2012; es decir, después del vencimiento de la declaración jurada de 2011.

Por otro lado, precisa que si bien el literal q) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, menciona que el requisito del pago previsto en el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente tratándose de rentas de quinta categoría, no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 º de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece. Tal supuesto no acaeció en el caso de autos, esto es, no sustentó la retención ni el pago de las retenciones de quinta categoría dentro del plazo establecido.

La Corte resolvió declarando que lo alegado por la apelante respecto a que no es su responsabilidad la fecha en que cada trabajador cobró el cheque carece de sustento pues en la fecha de su emisión no había fondos suficientes para que estos puedan haber sido cobrados; esto es, no tenían libre disponibilidad. En consecuencia, el pago de utilidades se realizó fuera del plazo legal y por ende no es deducible. En tal sentido, resulta procedente el reparo propuesto por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal.

Expediente 03878-2020-0-1801-JR-CA-20 | CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA

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