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Boletín semanal | 11 junio, 2024
Procede como deducción de una compañía farmacéutica la destrucción de los bienes que fueron devueltos por sus clientes al tratarse de productos malogrados o con fechas vencidas.
Mediante la Resolución nro. 10903-4-2021, el Tribunal Fiscal analizó los gastos de destrucción de medicamentos realizados por una empresa farmacéutica luego de ser devueltos por sus clientes al tratarse de productos vencidos o malogrados.
En el caso analizado, la Administración Tributaria (SUNAT) reparó los gastos vinculados a la destrucción de los bienes mencionados, toda vez que el desmedro de los mismos se produjo cuando estuvieron en poder del cliente de la recurrente, es decir cuando la venta ya se había realizado. Es así que, la SUNAT consideró que no correspondía que la recurrente asumiera la destrucción de los bienes.
Por su parte el Tribunal Fiscal concluyó que al ser la recurrente una fabricante y comercializadora de los productos farmacéuticos, resultaba razonable y acorde con las normas sanitarias, que aceptara de sus clientes, la devolución de aquellos productos que se encontraban deteriorados, a fin de asegurar su destrucción. De esta forma se evitaba a que se pudieran expender productos farmacéuticos que afectaran la salud de personas que los adquiriesen, lo que podría originar que fuera sancionada con multas o ser demandada judicialmente por responsabilidad contractual, además de ocasionar un posible detrimento de la imagen de la recurrente, lo que a su vez redundaría en la comercialización de los productos que vende.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, dicho colegiado concluyó que resulta procedente que la recurrente, en calidad de fabricante, dedujera para efecto de la determinación de su renta neta de tercera categoría, el gasto por desmedro de la mercadería que los clientes le devuelven para ser destruidos.
Aprueban dictamen de proyecto de ley que propone nuevos gastos deducibles para la disminución de las rentas de cuarta y quinta categoría.
El 5 de junio de 2024, la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, presidida por César Revilla Villanueva aprobó por mayoría de votos el dictamen recaído en el proyecto de ley nro. 6331/2023-CR, el cual busca modificar el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, ampliando los gastos deducibles aplicables a las rentas de cuarta y quinta categorías.
De acuerdo al proyecto, los trabajadores podrían deducir los siguientes gastos:
- Aportes mensuales obligatorios de AFP y ONP (50%)
- Gastos en educación (50%)
- Gastos en salud (40%)
- Gastos por intereses de créditos hipotecarios (70%)
- Gastos que corresponden a la adquisición de alimentos (30%)
- Gastos por alimentos de hijos alimentistas (70%)
- Gastos correspondientes a la compra de pasajes aéreos o terrestres al interior del país, excursiones o viajes turísticos solo dentro del territorio peruano (50%)
- Gastos referidos a servicios veterinarios (40%)
Actualmente el dictamen se encuentra en la Comisión Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso, de conseguir su publicación, se contaría con los mencionados gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de cuarta y quinta categoría de las personas naturales.
Empresa no domiciliada debe inscribirse en el RUC para solicitar devolución.
Mediante la Sentencia de Casación nro. 26035-2023 (13.03.24), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que las empresas no domiciliadas que necesiten presentar una solicitud de devolución están obligadas a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), según lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 de la Ley del RUC.
En el caso materia de casación, la recurrente contaba con la representación pertinente para realizar una solicitud de devolución en nombre de una Compañía no domiciliada, producto de unas retenciones en exceso abonadas en enero 2005 (se aplicó la tasa del 15% en lugar del 4.99%); sin embargo, la Corte Suprema determinó que no cuestionaba el referido poder, sino que la representada (no domiciliada), debe contar con número de RUC a efectos de que proceda el trámite de la solicitud de devolución, según lo dispuesto por el inciso d) del artículo 2 y el inciso f) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia nro. 210-2004/SUNAT.
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