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Boletín semanal | 11 de marzo, 2024
Devengo de las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú.
Se consulta si, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú por concepto de intereses derivados de un préstamo otorgado a favor de una empresa vinculada no domiciliada, y los dividendos recibidos en calidad de accionista de esta última deben imputarse al ejercicio gravable en que se perciban conforme a lo previsto en el inciso d) del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) del segundo párrafo del artículo 57, las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen. Agrega el inciso d) de la misma norma que las demás rentas se imputan al ejercicio gravable en que se perciban.
En tal virtud, para determinar si dichas rentas provienen o no de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, es decir, del ejercicio de una actividad empresarial en el exterior, resulta necesario que esta sea producto de una organización de los factores productivos (capital y trabajo), es decir que provenga de la explotación activa de un negocio en el extranjero a fin de obtener una ganancia para sus socios o accionistas.
En ese sentido, las rentas de fuente extranjera materia de consulta deberán imputarse al ejercicio gravable en que se perciban conforme a lo previsto en el inciso d) del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que no provengan del ejercicio de una actividad empresarial en el exterior.
Exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en la Ley nro. 31053.
Se consulta si, para efectos de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) prevista en la Ley nro. 31053 - que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro; el concepto de libro comprende a los libros interactivos que son puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica que da acceso al libro por un tiempo limitado mientras se pague la contraprestación. Asimismo, se plantea el supuesto en el que los libros interactivos son puestos a disposición del usuario por una empresa no domiciliada en el Perú, consultándose si la retribución pagada por dicho usuario domiciliado califica como renta de fuente peruana sujeta a retención del impuesto a la renta en el país.
Al respecto, el informe técnico nro. 000421 -2023 -SUNAT/313300, señala que los libros interactivos que son puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica (Internet) no corresponden a productos físicos tangibles (mercancías), no siendo por ello bienes susceptibles de ser clasificados en la Nomenclatura Arancelaria, no encontrándose clasificados en ninguna de las subpartidas nacionales señaladas en el Anexo B del Decreto Supremo nro. 008 -2004 - ED. En consecuencia, no estarían comprendidos en el beneficio de exoneración del IGV previsto en el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley nro. 31053.
Para efectos del Impuesto a la Renta, el inciso i) del artículo 9 de la LIR establece que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
En ese sentido, la retribución pagada por dicho usuario domiciliado califica como un servicio digital que es utilizado económicamente, usado o consumido en el país, por lo que constituye para su perceptor una renta de fuente peruana sujeta a la retención del impuesto a la renta en el país.
Desmedro de medicamentos vencidos o por vencer.
Mediante la Casación nro. 1468-2023-LIMA, la Corte Suprema concluyó que si deducible el gasto por desmedro de los productos farmacéuticos por vencer devueltos por sus clientes al vendedor por encontrarse debida y razonablemente sustentados.
Al respecto, la posición de la administración tributaria fue de reparar el desmedro de los productos farmacéuticos por vencer, debido a que la empresa demandante no acreditó que, al momento de recibir los supuestos bienes por vencer por parte de sus clientes, los mismos, presentaban tal condición, a fin de tener certeza que esta fue la razón de la devolución y posterior destrucción de dichos bienes.
Por su parte, el colegiado supremo sustenta su conclusión en que ha sido reconocido por la administración tributaria, que la empresa demandante adjuntó el “Acta notarial de constatación y destrucción de productos vencidos”, que daba cuenta de la destrucción de los productos vencidos e inservibles, hecha luego de haber pasado por un procedimiento de calidad y al no ser en su mayoría aptos para la comercialización; dichos productos provenían de la devolución que efectuaron sus clientes por diversos factores y canjes de productos. Se aprecia además que sí existían comunicaciones vía telefónica o electrónica con sus clientes, en las que se indicaba el defecto del producto, motivo de canje o cualquier otra circunstancia que originara su devolución y que considerando que la actividad de la empresa demandante es la importación de productos farmacéuticos para su posterior distribución, y además atendiendo a normas contempladas en la Ley General de Salud; correspondía a la demandante proceder con la destrucción de los productos farmacéuticos vencidos, así como también, atendiendo a criterios de razonabilidad y cumplimiento de normas especiales de naturaleza sanitaria, y a que no existe norma específica que prohíba la devolución de dichos productos por parte de los clientes a la importadora o fabricante cuando los mismos se encuentren vencidos o por vencer.
Los derechos antidumping no constituyen multa y son deducibles para el Impuesto a la Renta.
Mediante la Casación nro. 79-2023-LIMA, la Corte Suprema concluyó que la naturaleza jurídica de los derechos antidumping, expuesta en el texto original del artículo 46 del Decreto Supremo nro. 006-2003-PCM, no constituye multa, por lo que dichos derechos si resultan ser deducibles para el impuesto a la Renta dado que el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro” no determina que quien practique el dumping incurra en una infracción.
Agrega que el pago de los derechos antidumping se justifica como un recargo o gravamen ordenado por el Indecopi con el único propósito de corregir el daño causado por la práctica de dumping a una rama de producción nacional.
Proyecto de ley que modifica la Ley 31556, que promueve medidas de reactivación económica de Micro y Pequeñas Empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos.
El presente proyecto de ley tiene por objetivo incluir a las agencias de viajes y transporte turístico en el objeto de la Ley nro. 31556, donde se estableció una tasa especial y temporal de Impuesto General a las Ventas para las Micro y Pequeñas empresas (MYPES) dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, con la finalidad de apoyar la reactivación económica de este sector.
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