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Boletín semanal | 27 de febrero, 2024
Se ha modificado el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los bienes del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Ley del IGV).
Mediante el Decreto Supremo nro. 014-2024-EF, publicado el 20 de febrero de 2024, el Poder Ejecutivo ha modificado el ISC aplicable a la cerveza (partida arancelaria 2203.00.00.00). Así, el ISC de la cerveza pasará de S/ 2.31 por litro al siguiente importe por litro:
Partidas Arancelarias |
Productos |
Soles |
2203.00.00.00 |
Cervezas |
S/ 2.41 por litro |
Dicha modificación entrará en vigencia desde el 1 de marzo de 2024.
Asimismo, la misma norma a dispuesto que el ISC del mismo producto incrementará a S/ 2.51 por litro a partir del 1 de julio de 2024.
La SUNAT indica que el gasto generado por el servicio de transporte de mercancías desarrollado dentro de una misma ciudad se deberá sustentar mediante recibo por honorario o factura según corresponda.
A través del Informe nro. 000008-2924-SUNAT/7T0000, la SUNAT atendió la consulta referida a si el servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestados de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generan rentas de cuarta categoría, y, por ende, el gasto generado por dicho servicio se sustenta mediante recibos por honorarios.
Sobre el particular, la SUNAT ha señalado que conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta (Ley del IR), son rentas gravadas con el IR aquellas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales a aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Asimismo, la SUNAT señala que el artículo 22 de la Ley del IR señala que las rentas de fuente peruana se clasifican, entre otras, en las siguientes categorías:
- Tercera: rentas de comercio, la industria y otras expresamente consideradas en la Ley.
- Cuarta: rentas del trabajo independiente
Agrega la SUNAT que, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha señalado que las rentas de cuarta categoría son las obtenidas en las prestaciones de servicios en las cuales el objeto principal es el trabajo personal del locador, no encontrándose comprendidas aquellas en las que el trabajo personal sea secundario o irrelevante, mientras que las rentas de tercera categoría son, entre otras, las rentas de carácter comercial. Por su parte, la SUNAT señala que, si la actividad es efectuada en el ejercicio individual de una profesión, arte, ciencia u oficio, sin ánimo empresarial, la misma generará rentas de cuarta categoría.
En consecuencia, el servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generará rentas de tercera categoría cuando para su prestación se requiera de una organización empresarial, siendo que, en caso contrario, generará rentas de cuarta categoría, por lo que el gasto generado por dicho servicio deberá sustentarse mediante factura o recibo por honorarios según corresponda.
Se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta (IR) los dividendos distribuidos por una sucursal de una persona jurídica no domiciliada.
A través de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) nro. 02171-12-2023 de fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento con respecto a la apelación presentada por el contribuyente por la solicitud de devolución de pago indebido y/o en exceso por concepto de IR sobre los dividendos correspondientes a los periodos de abril de los ejercicios 2019 y 2020.
Así, el contribuye argumentaba, entre otros, que:
- Si bien la legislación nacional establece la retención de los dividendos para sucursales de no domiciliadas, dicha retención solo sería aplicable para aquellos países que no se encuentran bajo los alcances de la Decisión 578, es decir para aquellos países que no forman parte de la Comunidad Andina; siendo que la referida decisión incluye reglas de fuente propias que difieren de las contenidas en la Ley del IR, y que prevalecen sobre la legislación nacional del IR.
- Asimismo, señala que el artículo 11 de la Decisión 578 señala que los dividendos solo serán gravables en el país miembro donde estuviera domiciliada la empresa que los distribuye. Siendo que la sucursal no cumple con los requisitos para ser considerada una persona jurídica conforme a la Ley General de Sociedades (LGS), ya que solo es una subordinada de la matriz, no tiene facultades para decidir si distribuye o no dividendos, por lo que dicha decisión le corresponde a la matriz, por lo que debe interpretarse que el artículo 11 de la Decisión 578 hace alusión a la casa matriz cuando usa el término “empresa”.
- Agrega que inciso e) del artículo 56 establece que en el caso de sucursales de no domiciliada, como el caso de la Compañía, se presume que se ha distribuidos utilidades al vencimiento del plazo para la presentación de la DJ anual del IR, mientras que en los casos de personas jurídicas domiciliadas, éstas se consideran distribuidas en la fecha del acuerdo o cuando se pongan en disposición del accionista; es decir, que se haya realizado una distribución efectiva por lo que la norma realiza un trato discriminatorio que contraviene el artículo 18 de la Decisión 578, el cual prohíbe la discriminación en función al domicilio.
Por su parte, la SUNAT señala que, si bien para efectos de la LGS las sucursales no cuentan con personería jurídica, en aplicación del Principio de Especialidad contenido en la Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario, las sucursales de no domiciliados para efectos tributarios pueden ser considerados como un sujeto distinto a su casa matriz. Así, en aplicación del inciso e) del artículo 56 de la Ley del IR, se entenderá que las sucursales de no domiciliados distribuyen sus dividendos al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del IR, por lo que en dicho momento se encontraría gravado con el IR con una tasa del 5%.
Sobre esto, el Tribunal Fiscal concluyó lo siguiente:
- Para efectos del IR, la legislación ha determinado una personería jurídica distinta a la su matriz para las sucursales de no domiciliados. Asimismo, establece que el inciso e) del artículo 56 de la Ley del IR contiene una regulación especial por la cual se entiende por distribuidas las utilidades a favor del titular del exterior al vencimiento del plazo para la presentación de la DJ del IR.
- Agrega el Tribunal Fiscal que, no existe incompatibilidad entre la Decisión 578 y la legislación interna, toda vez que ésta última ha determinado el gravamen sobre los dividendos que distribuye las sucursales de no domiciliados, y esto no contradice las excepciones establecidas en la Decisión 578. Así, el artículo 11 de la Decisión 578 regula la potestad tributaria de gravar los dividendos más no regula otros aspectos del tributo los cuales se regulan en la normativa interna, por lo que estas se complementan.
- En lo que se refiere al trato discriminatorio, a partir del tratamiento que se concede a una sucursal de domiciliado y una sucursal de no domiciliado, no puede ser comparable pues no se encuentran en igualdad de condiciones, siendo que la primera tributa por sus rentas de fuente mundial, mientras que la última tributa por sus rentas de fuente peruana, por lo que al no estar en condiciones iguales se desestima los argumentos relacionados a la vulneración del principio de no discriminación.
Imposibilidad de cuestionar el cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta.
Mediante la Sentencia de Casación nro. 17299-2023, publicada el 18 de diciembre de 2023, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre el cuestionamiento de la determinación del cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta establecido en una resolución de cumplimiento.
El contribuyente señala que: (i) La sentencia de vista no ha emitido pronunciamiento para determinar si el cálculo del coeficiente realizado por la administración era el correcto (0.0023) para ser aplicado en los pagos a cuenta del IR septiembre a diciembre de 2014, al haberse excluido el reparo realizado a las bases imponibles de los pagos a cuenta del IR de enero, febrero y septiembre y (ii) La declaración jurada rectificatoria presentada, en la cual aplica el coeficiente de 1.50, no significa una aceptación por su parte sino un error evidente generado por el sistema de SUNAT - PDT 621, que calcula el coeficiente automáticamente, por lo que ante la imposibilidad de realizar pagos a cuenta con dicho coeficiente se marcó que se presentó el PDT 625 ingresando los datos de su declaración y se calculó automáticamente el coeficiente encontrado; por ello, el sistema SUNAT PDT 621 la ha conducido a un error, lo que acredita con las capturas del sistema presentadas; estas no se han tomado en cuenta, lo que afecta la verdad material y la primacía de la realidad que se pretende aplicar el coeficiente 1.50 cuando lo declarado fue de 0.0005, mediante declaración jurada rectificatoria y que la administración pretende aplicar un coeficiente del 0.0023.
Al respecto, la Sala Suprema señala que el contribuyente presentó declaraciones rectificatorias de los pagos a cuenta del IR de los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2014, aplicando un coeficiente de 1.50 y, por ende, determinando un mayor importe por pagar respecto a sus declaraciones juradas anteriores, razón por la cual mediante Resolución del Tribunal Fiscal nro. 01407-5-2020 se resolvió que dichas declaraciones rectificatorias surtieron efectos con su presentación. Por lo que, con la presentación de dichas declaraciones juradas el contribuyente reconoció la modificación del coeficiente determinado por la Administración.
En ese sentido concluye que no es posible cuestionar el coeficiente de los pagos a cuenta, toda vez que este se encuentra vinculado a una resolución que tiene la calidad de cosa decidida.
Casación nro. 17299-2023
Las Normas Internacionales de Información Financiera no son fuente de derecho.
Mediante la Sentencia de Casación nro. 46348-2022, publicada el 10 de enero de 2024, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) como fuente de Derecho.
El contribuyente alega que en el caso específico, para la correcta determinación de los reparos de comisiones de estructuración y compromiso por operaciones de leasing pactados en su contrato de Arrendamiento financiero, no se debió recurrir a la Norma Internacional de Contabilidad 17, pues este no resulta aplicable al caso en concreto, en tanto que no es fuente de derecho y que por lo tanto se ha realizado una incorrecta interpretación de los Decretos Legislativos nro. 299 y nro. 915, siendo que dichas normas no establecen que para entender y regular los contratos de arrendamiento financiero se tenga que remitir a las Normas Internacionales de Contabilidad.
Para la Sala Suprema, las comisiones antes mencionadas se encuentran reguladas en el Decreto Legislativo nro. 299 y el Decreto Legislativo nro. 915, por lo que no era necesario recurrir a la Norma Internacional de Contabilidad 17, siendo que la Casación nro. 5476-2016 señaló que las Normas Internacionales de Contabilidad no constituyen fuente del derecho tributario, debido a que el propósito de las mismas es uniformizar las normas contables a nivel mundial, ello con la finalidad de permitir que la información de los estados financieros sea compatible y transparente. Y declaró que se afectó los decretos legislativos, así como las normas III y IX del título preliminar del Código Tributario.
Así, de lo establecido en el inciso e) del artículo 1 del Decreto Legislativo nro. 299 debe entenderse por intereses a, entre otros, las comisiones, como serían las de reestructuración, por lo que deberían ser consideradas como gasto.
Casación nro. 46348-2022
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